CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010).- Ref.: 5400122130002009-00164-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con la cual se denegó la solicitud de tutela presentada por el señor WILLIAM ENRIQUE GÓMEZ JAIMES contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante manifiesta que en el trámite del proceso de alimentos que a través de su representante legal promovió contra el señor CARLOS ORLANDO GÓMEZ MURILLO, ante el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, se le están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2. Para fundamentar la acción interpuesta afirma, en síntesis, que admitida la respectiva demanda el accionado concurrió al proceso interponiendo recurso de reposición contra el auto admisorio proferido, con fundamento en que el funcionario judicial acusado carecía de competencia territorial, debido a que el demandante ya era mayor de edad y, por tal razón, el asunto debía adelantarse ante el Juez del domicilio de la parte demandada que, para el caso, es la cuidad de Bogotá. Afirma que “el Juzgado inexplicablemente decidió alterar la competencia y cambiar las reglas de juego, ordenando remitir todo lo actuado al Juzgado de Familia Reparto de Bogotá, donde actualmente tiene el domicilio el demandado” (fl. 2, cdno. 1). 3.
Pidió, en concreto, que se conceda el amparo solicitado, y que se ordene “al titular del Juzgado Quinto de Familia, que mantenga por ministerio de la ley, la competencia territorial para conocer” del citado proceso judicial (fl. 4). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la petición formulada, con apoyo en que del “estudio de la providencia objeto de este recurso constitucional, se observa que en la motivación y el fundamento de las conclusiones, el Juez tuvo en cuenta elementales normas de hermenéutica jurídica al igual que un prudente discernimiento crítico que nos permite concluir que no existe una decisión que tenga como égida única y exclusiva el solo querer del juzgador, ni resulta arbitraria, ni mucho menos ilegal” (fl. 38).
Agregó que el interesado puede solicitarle al Juez de Familia de Bogotá que declare su incompetencia y, por tanto, suscite el conflicto de competencia que prevé el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. LA IMPUGNACIÓN El actor constitucional, tras reiterar los argumentos expuestos en el escrito inicial, pidió revocar la decisión emitida por el a quo y acceder a lo pretendido.
CONSIDERACIONES 1. Necesario resulta recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, respecto de ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, precisándose que no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
Reiteradamente se ha señalado que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra actuaciones o providencias judiciales, pues éstas no pueden ser modificadas o sustituidas por un juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, se trata de una atribución que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio del ordenamiento jurídico aplicable, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
No obstante, si se advierte un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el caso materia de análisis, con prescindencia del acierto o desacierto en el que hubiere podido incurrir el funcionario judicial accionado al pronunciar el proveído de 1º de septiembre de 2009, con el cual se declaró incompetente en razón del territorio para continuar conociendo del de que se trata y remitió, en consecuencia, el “expediente al Juzgado de Familia de Bogotá” (fls. 14 a 16, cdno. 1), la Corte observa que las pretensiones formuladas en la demanda de tutela presentada por el señor WILLIAM ENRIQUE GÓMEZ JAIMES desembocan la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, si lo pretendido por el actor constitucional se orienta a que, en concreto, se declare que el competente para conocer del proceso de alimentos que él entabló contra el señor CARLOS ORLANDO GÓMEZ MURILLO es el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, surge claro que dicha súplica escapa al escenario propio del Juez de tutela, dado que para dirimir una discusión de esa carácter es preciso que, tras la pertinente declaración del respectivo funcionario de Familia de Bogotá, se genere el correspondiente conflicto de competencia, el cual, según el inciso 1º del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el inciso 1º del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, debe ser dirimido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En virtud de lo anterior, se corrobora la improcedencia de la demanda constitucional formulada, puesto que de otra manera la acción excepcional que se examina se convertiría en una herramienta paralela, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “está investida de un carácter eminentemente subsidiario o residual, en virtud del cual sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial” (sentencia del 24 de agosto de 1999, exp. 6921). 3.
Como conclusión de las consideraciones realizadas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-00164-01