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T 5400122130002009-00159-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010).- Ref.: 5400122130002009-00159-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2009 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con la cual se denegó la solicitud de tutela presentada por la señora CLEOTILDE VILLAMIZAR MONTES contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. La señora CLEOTILDE VILLAMIZAR MONTES manifiesta que en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio que ella promovió contra BANCO DE BOGOTA S.A., la autoridad judicial acusada le ha vulnerado los derechos fundamentales previstos por los artículos 13, 23 y 29 de la Constitución Política. 2. Afirma la accionante que como demandante en el mencionado asunto judicial “ya hace tres meses y medio vengo solicitando a través de mi abogado y a nombre propio se me expidan copias autenticadas de dicho proceso para iniciar recurso extraordinario de revisión, contra el mismo proceso, pero no ha sido posible por la omisión de este despacho en expedirlas, cuando máximo se tardan ocho días para darlas” (fl. 1, cdno. 1).

Precisa que “todos los días voy al Juzgado a suplicarle (…) que por favor me expidan dichas copias” para el señalado fin, pero existe una “parcialidad hacia los señores del Banco de Bogotá”. 3. Pide, en concreto, que se le ordene al funcionario judicial acusado “expedir las copias autenticas del proceso de prescripción extraordinaria de vivienda urbana de interés social”, y que, además, se disponga “la confirmación de la inscripción de dicha demanda” (fl. 2).

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de recordar el carácter extraordinario del mecanismo constitucional impetrado, denegó la petición formulada porque, en síntesis, el Juzgado accionado rindió informe en torno a que mediante auto de 20 de octubre de 2009 se ordenó compulsar las copias solicitadas por la interesada, quien no ha cancelado el correspondiente arancel judicial para materializar dicha determinación. LA IMPUGNACIÓN La demandante en el proceso de tutela censuró la decisión adoptada reiterando que aún no cuenta con las copias autenticadas que solicitó para formular el recurso de revisión. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política. 2.

En el asunto materia de análisis, de los documentos aportados al trámite de tutela se advierte que la señora CLEOTILDE VILLAMIZAR MONTES promovió demanda contra BANCO DE BOGOTÁ S.A. para que se declarara que adquirió el dominio del inmueble ubicado en la avenida 3ª No. 295-1 barrio chapinero de Cúcuta, y que mediante sentencia de 26 de agosto de 2009 el Tribunal competente confirmó la decisión de primera instancia que desestimó tal pretensión y ordenó cancelar la respectiva medida cautelar de inscripción de la demanda en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.

También se observa que la demandante ciertamente solicitó copias autenticadas de toda la actuación cumplida dentro del proceso, que se ordenaron compulsar mediante auto fechado el 20 de octubre de 2009 (fl. 11 y 12). De lo anteriormente expuesto surge evidente que en el caso sometido a consideración de la Corte no hacen presencia los supuestos de vulneración o amenaza de derechos fundamentales exigidos por el inciso 1º del artículo 86 de la Constitución Política, merced a que el funcionario judicial desde el 20 de octubre de 2009 emitió la decisión para que se expidieran las copias solicitadas por la demandante, quien de acuerdo con lo indicado en la constancia dejada el 30 de noviembre de 2009 no ha “aportado el pago del arancel judicial” correspondiente (fl. 12).

De manera que si está claro que el accionado ordenó compulsar las mencionadas copias, es improcedente, entonces, la demanda de tutela formulada, tanto más cuanto que, cumple anotarlo, el fracaso de las pretensiones de una demanda de pertenencia, como es obvio y natural, impone levantar la medida cautelar prevista por el numeral 6º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, sin que, de otra parte, para interponer el recurso extraordinario de revisión establecido en el Título XVIII, Capítulo VI del estatuto procesal civil, resulte indispensable aportar como anexos de la respectiva demanda copias autenticadas de toda la actuación en la que se haya emitido la providencia sometida al recurso anteriormente mencionado. 3.

Por las razones expuestas en precedencia, se confirmará la decisión materia de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 A.S.R. Exp. 2009-00159-01