SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diez (2010). Ref. exp. 5400122130002009-00153-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 27 de noviembre de 2009, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela incoada por Érika Yahaira Meza Vega frente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña.
ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que considera quebrantados, teniendo en cuenta que el despacho accionado en sentencia de 14 de septiembre de 2009 (fol. 50) concedió la custodia y cuidado personal de los menores José David y Daila Alejandra Rojas Meza a su progenitor Alejandro Alfonso Rojas Monje, tras concluir que la niña corría grave peligro al lado de ella por actuaciones de su nuevo compañero, con notoria mala interpretación de las pruebas, ya que se apoyó en un informe de la trabajadora social de la Regional Bogotá del ICBF que tuvo en cuenta sólo el testimonio del padre de los citados menores, pues no escuchó a los niños ni a ella; fuera de que no esperó los resultados de la investigación adelantada por la Fiscalía y que a la postre archivó la denuncia contra el implicado por falta de pruebas; agrega que el juez no aceptó las explicaciones por las cuales llegó tarde a la audiencia de conciliación, en la cual realizaría sus alegaciones.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Se mantuvo silente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela demandada, bajo el argumento de que el accionado había realizado valoración probatoria sustentada y razonada, razón por la que no podía calificarse como vía de hecho, máxime si tuvo como égida primordial el bienestar de los menores. LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió ese proveído, arguyendo que no se ajustaba a los hechos que motivaron su formulación; asimismo, insistió en los argumentos expuestos en su demanda.
CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales sólo si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en obra u omisión carentes de respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, porque de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las que deben utilizarse para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional demandado en el presente caso, por cuanto no avizora la Corte que el funcionario judicial contra la cual se ha dirigido haya incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta cómo, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está dotado por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió con aceptable argumentación la sentencia aquí atacada de 14 de septiembre de 2009 (fol. 50) que concedió la tenencia y cuidado personal de los menores Daila Alejandra y José David Rojas Meza a su progenitor Alejandro Alfonso Rojas Monje, pronunciamiento que no luce, prima facie, antojadizo ni absurdo, por cuanto la interpretación de las disposiciones aplicables, así como de los medios probativos incorporados al expediente se presume acertada, de suerte que es sostenible frente al ataque emprendido a través de la acción de tutela; en consecuencia, examinados en conjunto dichos aspectos, lejos está de configurarse una vía de hecho, pues la simple inconformidad con el aludido proveído no es motivo suficiente para la prosperidad del mencionado mecanismo, el cual no fue instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si la labor del funcionario aquí demandado la llevó a cabo en consonancia con los lineamientos establecidos en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y las diversas circunstancias de hecho aducidas por las partes, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara con otra hermenéutica admisible o con distintos medios de persuasión. 3.
Así, el juez constitucional no puede demeritar la ponderación del juzgador natural, ni constreñirlo a aceptar una determinada forma interpretativa, más cuando la que realizó no resulta contraria a la razón, caprichosa ni arbitraria, es decir, si no está demostrado el defecto fáctico imputado en la demanda de amparo, ya que con ello desconocería las atribuciones autónomas conferidas al mismo por el ordenamiento jurídico. 4.
Es de advertir cómo, cual lo consideró el tribunal (fol. 90), el accionado para acceder a las pretensiones de la demanda llevó a cabo un amplio examen de la situación planteada, teniendo en cuenta, primordialmente, los derechos prevalentes de los menores, acorde con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Política, tras lo cual concluyó que efectivamente estaban dadas las condiciones para acogerlas, dada la situación en que se hallaban los niños, en particular, Daila Alejandra, al estar al amparo de su progenitora, motivo por el que era más conveniente que estuvieran con el demandante Rojas Monje; estas son, por tanto, algunas razones que llevan a afirmar que no se ha establecido el yerro fáctico indispensable para acceder al derecho de amparo deprecado. 5.
En suma, por no estar probada la conducta del juez accionado que configure " vía de hecho ", no es viable el amparo extraordinario pretendido, como en forma acertada lo resolvió el tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 5400122130002009-00153-01