CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009). Referencia.: 54001-22-13-000-2009-00137-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de noviembre de 2009, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Gonzalo Garnica Rivera contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, obrando dentro del proceso de exoneración de alimentos promovido por el accionante en contra de su hijo Richard Fabián Garnica Melo, mediante sentencia de 15 de octubre de 2009, ordenó eximir al demandante de la obligación alimentaria respecto del demandado y mantener el deber de Gonzalo Garnica Rivera de suministrar alimentos a Lizeth Karina Garnica Melo, “ ya que es menor de edad y se encuentra cursando estudios universitarios, es por lo que se rebaja el descuento que se viene haciendo, del 35% de lo que devenga mensualmente, previo los descuentos de ley y el mismo porcentaje (35%) de las primas de junio y diciembre de cada año, a la suma correspondiente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo que devenga mensualmente, previo los descuentos de ley y el 25% de las primas de mitad y fin de año, teniendo en cuenta el artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia” (fl. 17 cuaderno de tutela). 2.
Manifiesta el promotor del amparo, que su hija Lizeth Karina Garnica Melo no intervino como parte en el proceso objeto de censura constitucional, “ ni como demandada ni como interviniente”, sostiene por ello que el juez accionado incurrió en una vía de hecho en el fallo de 15 de octubre de 2009, pues “ se AUMENTA LA CUOTA LIMENTARIA (sic) a una persona que no es parte del proceso ni la ha solicitado por ningún medio” (fl. 4 cuaderno de tutela).
Afirma también, que suministra por concepto de alimentos a favor de sus dos hijos, un valor equivalente al 35% del salario que devenga mensualmente, es decir, 17.5% para Lizeth Karina Garnica Melo y con el otro 17.5% asistía a Richard Fabián Garnica Melo, razón por la cual, -asegura- el Juez Primero de Familia de Cúcuta debió mantener la cuota alimentaria respecto de Lizeth Karina Garnica Melo correspondiente al 17.5% de sus ingresos mensuales, y no 25% como quedó consignado en la sentencia censurada.
En consecuencia, invoca la protección de su derecho fundamental al debido proceso para que se deje sin efectos la sentencia objeto de amparo. 3. La Juez Primero de Familia de Cúcuta, envió copia del proceso objeto de censura constitucional. Los demás vinculados al trámite de tutela guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional, pues concluyó que la decisión censurada « no obstante haberse accedido a las pretensiones de la demanda sin cortapisa alguna, no lo exonera del pago del 17.5% de lo que devenga mensualmente, ni del mismo porcentaje de las primas de junio y diciembre, que se le había ordenado como cuota alimentaria a favor de su hijo Richard Fabián Garnica Melo, sino de un 10%, incrementando sin justificación alguna, la cuota alimentaria fijada a favor de su hija Lizeth Karina Garnica Melo, actuación que está expresamente prohibida en el numeral 2° del artículo 305 del C. de P. C.» (fl. 37 cuaderno de tutela).
LA IMPUGNACIÓN Lizeth Karina Garnica Melo apeló el fallo que viene de memorarse, a ese respecto adujo que a pesar de contar con la mayoría de edad, el juez accionado en la parte resolutiva de la sentencia censurada aplicó de manera benévola y en consideración a la situación que ameritaba el caso, una interpretación razonable teniendo en cuenta los principios contenidos en la Ley 1098 de 2006.
CONSIDERACIONES 1. Las providencias judiciales, consideradas como la expresión máxima de la independencia del poder judicial, tienen para sí la presunción de que fueron emitidas en un marco de legalidad e imparcialidad, dentro de los parámetros que impone la Constitución y los instrumentos internacionales, y que derivan finalmente en la tramitación de un proceso justo.
Así, son estas garantías las que los asociados esperan de sus jueces, pues si ello no fuera posible, los usuarios desistirían de acudir a la justicia para reclamar sus derechos, y en cambio, utilizarían medios ilegítimos para solucionar sus controversias.´ Es por tal razón, que la revisión de las decisiones judiciales en esta sede, se erige como un pilar fundamental para remediar los desaciertos del operador judicial frente a los derechos que reclama el afectado, todo ello con el fin de cumplir con demasía la responsabilidad honrosa que la Constitución ha dejado en manos de los jueces de la república.
Sin embargo, esas equivocaciones que presuntamente cometen los encargados de administrar justicia, deben ser producto de un actuar antojadizo o caprichoso, desprovisto de toda legalidad, y que como consecuencia de este proceder se vean afectadas la garantías constitucionales de una persona, de lo contrario, la queja carecería de fundamento pues, repítase, la decisión judicial es la manifestación democrática por excelencia de la independencia del poder de los jueces. 2.
De la sentencia que obra a folios 3 a 9 del cuaderno de la Corte, se infiere que el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, en ese entonces, fijó el 35% del salario devengado por el accionante como cuota de alimentos a favor de Lizeth Karina y Richard Fabián Garnica Melo, correspondiéndole a cada uno de ellos el 17.5 %. En efecto, la exoneración de alimentos pretendida por el peticionario debía cubrir únicamente el 17.5%, referente a la suma que recibía su hijo Richard Fabián Garnica Melo.
Sin embargo, el juzgado accionado pretextando la aplicación del artículo 130 del Código de la Infancia y Adolescencia -Ley 1098 de 2006- estableció unilateralmente un aumento de la cuota alimentaria a favor de Lizeth Karina Garnica Melo, de modo que, extendió el porcentaje de 17.5% al 25% del salario mensual del demandante. Bajo ese entendido, la Juez Primero de Familia de Cúcuta desconoció el mandato del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, según el cual « [l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda…», toda vez que reguló aspectos ajenos a la finalidad del proceso objeto de censura constitucional; obsérvese que la pretensión del demandante fue la exoneración de la obligación alimentaria respecto de Richard Fabián Garnica Melo, y aunque fue declarado exaudible este pedimento, la autoridad judicial accionada aumentó el quantum de los alimentos a favor de la hija menor del accionante, sin tener en cuenta que en ese momento -15 de octubre de 2009- Lizeth Karina Garnica Melo había cumplido la mayoría de edad, por ende, eran inaplicables las disposiciones de la Ley 1098 de 2006.
Así las cosas, la providencia censurada no guardó relación con las pretensiones de la demanda, pues si lo querido con el proceso de marras fue la revisión de la obligación alimentaria respecto de Richard Fabián Garnica Melo, era vedado al juez accionado analizar aspectos distintos como el quantum de los alimentos a favor del otro alimentista, porque para ello el numeral 4° del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, regula el trámite de aumento de la cuota alimentaria. 3.
En ese orden de ideas, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 WNV.
Exp. 54001-22-13-000-2009-00137-01