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T 5400122130002009-00131-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil diez (2010). Ref. exp. 5400122130002009-00131-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 28 de octubre de 2009, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela incoada por Ingeniería y Suministros S.A. frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la primera de las mencionadas ciudades.

ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo del derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado, como quiera que por orden del citado juzgado, adoptada en la ejecución hipotecaria promovida por Liliana María Montes Castellanos contra su hermano Guillermo Alberto, se embargó el lote 17 de la Urbanización El Viñedo de Villa del Rosario y, en consecuencia, se canceló el que sobre el mismo bien se había decretado dentro de la ejecución singular iniciada por ella frente a aquel ejecutado en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, pero omitió el registrador comunicar esa situación a dicho despacho, motivo por el que no pudo enterarse de ese levantamiento ni de la posterior aprobación de la dación en pago celebrada entre las partes en el juicio con garantía real; aparte de ello, es notorio el equívoco del juez al admitir el citado acuerdo, dado que no fue celebrado por escritura pública, fuera de que se usó por aquellos hermanos para desconocer su derecho de crédito, dejando entrever que es simulado; por tanto, solicita dejar sin efecto la actuación del funcionario aquí demandado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El registrador señaló que el oficio librado para notificar al juzgado de Bogotá la cancelación del embargo “ se direccionó a la ciudad de Cúcuta”, motivo por el que libró nueva comunicación, con la cual también remitió la anterior. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo demandado, bajo el argumento de que el juez de tutela no podía dirimir la controversia planteada frente a la dación en pago; y que la decisión del juez accionado no podía calificarse como vía de hecho.

LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió esa decisión, insistiendo en la viabilidad del amparo demandado; y que, contrario a lo sostenido por el tribunal, no existía comunicación oportuna al juzgado de Bogotá sobre la cancelación del embargo. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, amenazados u objeto de inminente riesgo por las autoridades y, en determinados casos, por los particulares; entonces, es claro que no puede ser utilizado por el presunto afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Ha de verse cómo en el presente caso, la circunstancia que aduce la sociedad accionante viene a constituir una forma de daño consumado, toda vez que el proceso de ejecución hipotecaria dentro del cual se decretó el embargo del bien gravado que a la postre determinó la cancelación del que la misma había obtenido en el cobro coercitivo iniciado por ella contra Montes Castellanos, el cual cursa actualmente en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, se halla terminado mediante providencia judicial ejecutoriada, razón por la que resulta inane y fútil cualquier pretensión encaminada a la invalidez de aquel juicio, puesto que no puede ser revivido a través de la acción de tutela, pues ese mecanismo constitucional no fue instituido con dicha finalidad; en consecuencia, es clara la configuración de la causal de improcedencia prevista en el numeral 4° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Es de verse, adicionalmente, que a favor de la sedicente agraviada el ordenamiento jurídico ha previsto expeditas acciones judiciales que eventualmente podría ejercer en procura del restablecimiento de los derechos invocados en su demanda de tutela, como, verbigracia, la iniciación del respectivo juicio por el fraude pauliano que existió, según lo insinúa en los hechos sustentantes del derecho de amparo, de suerte que también converge la causal de improcedencia consagrada en el numeral 1°, artículo 6° del mencionado Decreto 2591 de 1991. 3.

Por consiguiente, es notoria la improcedencia de la pretensión tutelar, como en forma acertada lo resolvió el tribunal. 4. No prospera, pues, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 5400122130002009-00131-01