CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009).
Referencia: 54001-22-13-000-2009-00129-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de octubre de 2009 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Fernando García Paz, a través de apoderado judicial, contra los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Cúcuta.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta, mediante sentencia de 22 de agosto de 2006, declaró terminado el contrato de arrendamiento de inmueble celebrado entre la Caja de Compensación del Oriente Colombiano -Comfaoriente- y el accionante, asimismo dispuso la restitución del predio, en consecuencia, la Caja de Compensación del Oriente Colombiano -Comfaoriente- le promovió proceso ejecutivo con sustento en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, trámite que conoció el Juez Séptimo Civil Municipal de Cúcuta.
El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta, a través de proveído de 20 de septiembre de 2007, libró mandamiento ejecutivo a favor de Comfaoriente y en contra de Fernando García Paz, decisión que atacada en reposición por el ejecutado, mediante pronunciamiento de 4 de junio de 2008, se decidió desfavorablemente pretextando que dicho medio de impugnación se presentó extemporáneamente, auto en contra del cual Fernando García Paz propuso incidente nulidad, rechazado de plano por esa autoridad, providencia confirmada en sede de apelación, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta.
El Juez Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, a través de proveído de 18 de septiembre de 2009, consideró que “ [e[l recurrente sostiene que la nulidad se presenta por un trámite inadecuado conforme al artículo 140 del C. P. C., no obstante, ésta causal también esta (sic) contenida como excepción previa de conformidad con el numeral 8 del artículo 97 del C. P. C. (…), se tiene que en vista de que la causal de nulidad, puede ser alegada como excepción previa mediante la reposición del auto de mandamiento de pago, dicha solicitud de nulidad es factible rechazarla de plano” (fl. 48 cuaderno de tutela) 2.
En suma, el accionante se queja porque el mandamiento ejecutivo citado contiene sumas de dinero que no estaban contempladas en la sentencia de restitución de inmueble arrendado, razón por la cual, alega “ el fallo de 22 de agosto de 2006 no constituye un título ejecutivo”. Señala, además, que pese a que lo anterior fue refutado mediante el incidente de nulidad, los juzgados accionados rechazaron de plano dicha solicitud.
A la luz de esos hechos, pide que se proteja su derecho al debido proceso, en procura de que se deje sin efecto el mandamiento de pago de 20 de septiembre de 2007. 3. En su oportunidad, los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Cúcuta remitieron copia de las actuaciones surtidas en el proceso de restitución citado y el proceso ejecutivo objeto de censura constitucional..
Por su parte, la Caja de Compensación del Oriente Colombiano -Comfaoriente- solicitó la improcedencia del amparo con apoyo en que es inexistente la vía de hecho alegada por el peticionario, pues las decisiones de los jueces accionados están soportadas en un análisis juicioso del caso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional con sustento en que las decisiones censuradas carecen de arbitrariedad o capricho, por el contrario, “ la actuación procesal se ciñe en un todo a los parámetros legales, (…) dado que, la sentencia de terminación del contrato de arrendamiento y el contrato de arrendamiento, son el soporte legal para la ejecución impetrada como en el caso en análisis, que busca obtener las sumas dejadas de percibir al no pagar oportunamente el arrendatario los estipendios o cánones pactado” (fl. 60 cuaderno de tutela).
LA IMPUGNACIÓN El reclamante recurrió el fallo que viene de memorarse, argumentando razones similares a las plasmadas en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Ha sido reiterada la posición de la Corte, según la cual « la acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (sentencia de 18 de mayo de 2009, Exp.
No. 41001-22-14-000-2009-00052-01). Bajo esa perspectiva, quien siente mengua en sus derechos fundamentales, está en la obligación de haber agotado primero todos los mecanismos de defensa, para intentar cesar la presunta trasgresión y así acudir con posterioridad a la acción de tutela, salvo si se demuestra un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo procede de manera transitoria.
En el caso bajo estudio resulta que el promotor del amparo dejó fenecer los medios de defensa que aún tenía a su disposición para procurar la defensa de sus derechos fundamentales; así, tal y como lo consideró el Juzgados Séptimo Civil Municipal, el recurso de reposición fue formulado por el ejecutado por fuera del término legal, motivo por el cual el amparo se torna improcedente a voces del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 2.
De otro lado, sabido es que ante la vulneración de los derechos fundamentales, el ser humano, por su condición, busca de una manera inmediata y expedita acabar con la trasgresión que padece. Precisamente, instrumentos como el amparo de tutela fueron creados con el fin de responder a esa necesidad de protección, muy arraigada por cierto, en la naturaleza del ser humano. Así las cosas, frente la violación de las garantías fundamentales, iterase, las personas recurren inmediatamente para demandar del Estado el amparo de sus derechos, pues quien realmente sufre un quebrantamiento en sus prerrogativas fundamentales no espera hasta el daño sea irremediable.
Bajo esa perspectiva, observa la Sala que el accionante dejó transcurrir un lapso de tiempo considerable para reclamar sus derechos fundamentales; obsérvese que el mandamiento ejecutivo censurado data de 20 de septiembre de 2007, es decir, han pasado más de dos años desde que presuntamente fueron trasgredidas las garantías superiores, lo cual también torna improcedente el amparo deprecado.
Al respecto la Corte ha decantado en numerosa jurisprudencia que “ ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional. ‘En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, Exp.
No. 11001-02-03-000-2007-01316-00). Además, cabe resaltar, que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp. No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable’ ” 3.
En esas condiciones, no otra cosa se impone que confirmar el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 36 7 W.N.V. Exp. 54001-22-13-000-2009-00129-01