SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 5400122130002009-00117-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 17 de septiembre de 2009, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela implorada por Martha Cecilia Galvis Pérez frente a la Unión Temporal Urbanización Bethel, la Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander “Comfanorte” y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, trámite al cual fueron vinculados el Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”, la Unión Temporal de Cajas Cavis-Ut y la Fiduciaria F.C.O. Petrofondo.
ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo, entre otros, del derecho fundamental a la vida digna que considera quebrantado, teniendo en cuenta que una vez fue preseleccionada para la asignación de subsidio a fin de adquirir vivienda, celebró contrato de promesa de compraventa con la Unión Temporal Urbanización Bethel respecto del inmueble 3 de la manzana VII de Cúcuta, siendo asignado al prometiente vendedor dicho beneficio; añade que pese a ello, el mismo no le ha respondido varias solicitudes suyas encaminadas a que le entregue el bien objeto de tal contrato; aparte de ello, el ministerio accionado y Comfanorte no han hecho seguimiento a su subsidio de vivienda de interés social.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Comfanorte informó que el monto del subsidio concedido a la accionante estaba depositado en la Fiduciaria FCO Petrofondo. La Unión Temporal Urbanización Bethel dijo que la casa de la accionante tenia como fecha límite de entrega el último trimestre del año 2010, siempre y cuando hubiere pagado totalmente la cuota inicial.
El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial señaló que entre Fonvivienda y el oferente de la solución de vivienda no existía ninguna relación jurídica. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, debido a que se trataba de un hecho superado, pues la Unión Temporal Urbanización Bethel en la respuesta a la tutela había contestado lo que reclamaba la accionante.
LA IMPUGNACIÓN Galvis Pérez recurrió esa decisión, señalando que a ella no habían sido respondidas sus solicitudes. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, el amparo tutelar es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados u objeto de seria amenaza por la acción o la omisión arbitraria de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en las hipótesis desarrolladas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, creado con naturaleza residual, lo cual significa que si la víctima tiene a su alcance otro medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria, aquella acción no puede operar. 2.
Debido a que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es fundamental, su protección resulta viable mediante la acción de tutela, cuando se viole o amenace por la autoridad ante la cual se haya elevado la correspondiente reclamación. 3. Ha de verse cómo en este caso, tal y como lo consideró el tribunal (fol. 118), para el momento del proferimiento del fallo impugnado la parte accionada ya había dado respuesta a las solicitudes elevadas por la accionante, de acuerdo con el contenido de la contestación que a dicho juez colegiado presentó respecto de la demanda de tutela, según el documento visto a folios 60 a 62; es claro, en consecuencia, que conforme a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, no procede el otorgamiento del amparo constitucional impetrado por carencia de objeto, en la medida en que ha cesado la omisión argüida por la promotora del mismo, de donde emerge indudable que se trata de un hecho superado, el cual tuvo la virtualidad de sustraer del conocimiento del juez de tutela la materia del mecanismo activado, máxime si al desarrollarse el trámite del derecho de amparo con arreglo al principio de publicidad, según el artículo 3° del citado decreto, la interesada pudo enterarse ampliamente de los términos y alcances de lo respondido por la empresa oferente de la solución de vivienda. 4.
Por consiguiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, no procede el otorgamiento de la pretensión tutelar formulada, por carencia de objeto, al haber cesado la omisión aducida por el promotor de la misma. 5. Con todo, si la respuesta no satisface el interés de la sedicente agraviada, es cuestión extraña a esta acción, toda vez que el pronunciamiento hecho por la empresa accionada, dada su claridad y precisión, colma el derecho de petición que dice ha sido transgredido, en vista de que absuelve de fondo y con claridad las inquietudes expresadas en las solicitudes que le presentó sobre la entrega de la solución de vivienda objeto del contrato de promesa de compraventa. 6.
Por tanto, no prospera la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 5400122130002009-00117-01