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T 5400122130002009-00116-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref: 54001-22-13-000-2009-00116-01 Se desata la impugnación presentada por los accionantes respecto del fallo de 9 de septiembre de 2009, pronunciada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, en el que negó el amparo extraordinario presentada por HENRY ALBERTO DIAZ RICO y CARMEN BELÉN RICO DE DIAZ frente a los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, el que se hizo extensivo a Judith Álvarez Rojas.

ANTECEDENTES Los promotores solicitan la salvaguarda de los derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad, de defensa y al trabajo que juzgan vilipendiados, habida cuenta que, en el juicio abreviado promovido por Judith Álvarez Rojas en contra suya, la autoridad judicial convocada de segundo grado el 12 de febrero de 2009 (fol. 13 c-copias) dictó sentencia mediante la cual confirmó la del a-quo –Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta- de 14 de marzo de 2008 (fol. 249 c-copias) en la que declaró “próspero el desahucio presentado por la parte actora, en consecuencia, los arrendatarios están en mora de restituir el inmueble”; por consiguiente, le ordenó a los arrendatarios desalojar la heredad.

La vía de hecho que le atribuye a esos pronunciamientos la hace consistir en el hecho de que como fueron desoídos en el proceso omitieron estudiar las excepciones que plantearon, tampoco se practicaron las pruebas que pidieron y respecto del derecho de retención, igualmente, los juzgadores guardaron silencio; además, que los juzgadores para acceder a las pretensiones de la demanda dieron por demostrado el desahucio, siendo que la causal de terminación de la relación contractual alegada había sido la mora en el pago y, finalmente, que le restó importancia a la circunstancia de haber realizado los requerimientos, cuando aún el primer juicio estaba en curso.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez quinto civil del circuito dijo que se atenía a la decisión que adoptó en la providencia materia de censura (fol. 27). Judith Álvarez Rojas pidió que el amparo fuera negado porque consideró que no había violación de ningún derecho fundamental (fol. 30). El juzgado cuarto municipal se limitó a remitir copia del expediente (fol. 32).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección pedida apoyado en que las decisiones objeto de censura fueron suficientemente motivados (fol. 43). LA IMPUGNACIÓN Los accionantes ningún argumento formularon mostrando con precisión la inconformidad frente al fallo (fol. 46). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

El examen minucioso al expediente da pie a la Corte para, de entrada, inferir la notoria improcedencia de la inconformidad elevada por los accionantes frente a la negativa del Tribunal a otorgar la pretensión tutelar, por cuanto la reclamación constitucional se elevó en un plazo no razonable ni proporcionado lo que contraría palmariamente el principio de inmediatez. 3.

En relación con el término dentro del cual la presunta perjudicada ha de iniciar la demanda de amparo, la Sala ha señalado cómo “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, expediente 00598-01). 4.

En el caso materia de controversia con la mera comparación del fallo de segunda instancia objeto de cuestionamiento pronunciada en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta el 12 de febrero de 2009 (fol. 13 c-copias) con la presentación del escrito de tutela del 28 de agosto del mismo año (fol.17), concluye la Sala que se ha quebrantado con largueza la regla de inmediatez, por cuanto se aprecia con claridad lo extemporáneo de la solicitud constitucional, dado que está por fuera del término razonable de seis meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007, expediente 05001-22-03-000-2007-00188-01, como plazo dentro del cual el sedicente afectado debe concurrir a la jurisdicción constitucional a poner en conocimiento la presunta afectación de las prerrogativas superiores; sea suficiente el anterior razonamiento para inferir, sin ambages, lo inviable del reclamo formulado, como quiera que la demora en promoverlo riñe con el postulado en mención – inmediatez -, previsto en el artículo 86 de la Carta Política, aparte de que afectaría la certeza y seguridad jurídica propia de los proveídos jurisdiccionales. 5.

En conclusión, la impugnación deviene perdidosa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C. J. V. C. exp. 54001-22-13-000-2009-00116-01