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T 5400122130002009-00114-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., primero de octubre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-54001-22-13-000-2009-00114-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de agosto de 2009 por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la acción de tutela promovida por Mayra Alejandra Calderón Loaiza, agente oficiosa de Doris Loaiza Silva, contra los Juzgados Décimo Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de Cúcuta y el Banco Caja Social Colmena.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Cúcuta actuando en el proceso ejecutivo hipotecario que promoviera el Banco Caja Social Colmena contra Manglio Ignacio Rojas Rodríguez y Doris Loaiza Silva, ordenó la diligencia de remate la cual se llevó a cabo el 29 de noviembre de 2006. El 4 de diciembre de 2006, el aludido despacho rechazó de plano la solicitud de nulidad de la subasta pública pedida por los demandados con apoyo en que la dirección del inmueble no era la correcta, contra esa decisión se interpuso el recurso de apelación y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta ordenó dar curso a la referida invalidación, el a quo mediante auto de 29 de agosto de 2007 no accedió a declarar la nulidad; el recurso de reposición y apelación que se interpuso contra esa negativa se resolvieron adversamente, así como los interpuestos frente a la declaración de deserción del recurso por cuanto no se suministraron las expensas para las copias pertinentes.

Enseguida los recursos de reposición, apelación y queja que de ahí en adelante se formularon corrieron suerte desfavorable. 2. A causa de la anterior actuación judicial, la hija de la demandada actuando como agente oficiosa, acude a la acción de tutela en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad, a la vivienda digna, las garantías de los menores, presumiblemente vulnerados por las autoridades accionadas; en consecuencia, pidió decretar la nulidad de la actuación surtida en el proceso de la referencia. Para tal propósito, planteó que la diligencia de remate es nula por cuanto no cumple los requisitos legales, en tanto que la dirección del inmueble es incorrecta, y a pesar de que ello se puso en conocimiento de los despachos accionados allegando las respectivas pruebas expedidas por el Instituto Agustín Codazzi y la Curaduría Urbana, se procedió a la aprobación de la almoneda, con lo cual se incurre en una vía de hecho. 3.

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta respondió que las decisiones proferidas en segunda instancia se encuentran conforme a derecho y las mismas no vulneran ninguna disposición legal, ni se enmarcan dentro de los eventos relacionados por la Corte Constitucional como defecto sustantivo, de manera que la acción de tutela se debe declarar impróspera. 4.

Por su parte, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cúcuta, se limitó a remitir copias del expediente objeto de censura. 5. De otro lado, el Banco Caja Social Colmena, contestó que la acción de tutela no es el instrumento para controvertir una decisión proferida por la jurisdicción ordinaria y que no adolece de vía de hecho, además, en el trámite del proceso no hubo violación a los derechos fundamentales invocados por la accionante, de modo que se debe exonerar a esa entidad de cualquier responsabilidad y por ende negar el amparo reclamado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Cúcuta negó las súplicas de la queja deprecada tras considerar que los demandados no propusieron excepciones y su defensa sólo empezaron a ejercerla después de la diligencia de remate, aduciendo que el bien rematado adolece de los requisitos formales en la medida que la diligencia de secuestro se realizó en una dirección errada, pero ese debate se decidió dentro del proceso en primera y segunda instancia, además, la almoneda se realizó sin inconveniente alguno después de haberse realizado la respectiva corrección. Así que los accionantes contaron con todos los mecanismos de defensa, los cuales ejercieron activamente, como vr gracia, la interposición de los recursos de reposición, apelación y queja.

LA IMPUGNACIÓN En su escrito de impugnación, la accionante no esgrimió motivo alguno de inconformidad con el fallo proferido. CONSIDERACIONES 1. En este asunto, varias son las circunstancias que llevan a la conclusión de que el amparo resulta improcedente. La primera, consiste en que la accionante pretende censurar por esta vía los efectos de la diligencia de remate que se llevó a cabo el 29 de noviembre de 2006, esto es, hace más de dos años y nueve meses para la fecha (14 de agosto de 2009) de la interposición de la tutela, lo que a primera vista excluye la existencia de una violación actual de sus derechos fundamentales.

Al respecto, se impone recordar que una de las exigencias de esta acción constitucional, es su inmediatez, esto es, que su finalidad es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio; así que no es de recibo acudir a esta herramienta para denunciar hechos que han ocurrido hace tiempo ya, porque como ha dicho la Corte, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (Sentencia de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.

No. 2005-00337-01). En ese mismo sentido, cabe resaltar, que la Corte sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ” (Sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008, Exp.

No. 2001-22-14-000-2008-00039-01). En segundo orden, las decisiones proferidas por el funcionario judicial accionado, mediante las cuales se resolvieron los innumerables recursos que se formularon contra las providencias proferidas después de desatar el incidente de nulidad interpuesto contra la diligencia de remate, no se advierte la vía de hecho que se le endilga, lo que descarta la posibilidad de que en sede de tutela se decrete la nulidad de la almoneda referida.

Así, no es posible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de los administrados. Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios dotados de competencia para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites.

En consecuencia, el fallo impugnado recibirá confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 4 E.V.P. Exp.

No. T-05001-22-03-000-2009-00566-01 _1202878250.bin