CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 30-09-2009 REF. Exp. T. No. 54001 22 13 000 2009 00108 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, declaró improcedente la acción de tutela promovida por Wilfredo Gómez Barajas frente al Juzgado Primero de Familia de Cúcuta.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la intimidad, a la dignidad humana, a la igualdad y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso especial de fijación de cuota alimentaria incoado en su contra por Mayra Alejandra Ortega Rodríguez. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que mediante sentencia dictada el 14 de mayo de 2007, el juzgado accionado aprobó el acuerdo celebrado entre las partes sobre la cuota alimentaria que pagaría el demandado a favor del menor Juan Diego Gómez Ortega, y ordenó la inscripción del embargo del inmueble de su propiedad en el folio de matrícula inmobiliaria 260-141338, en contravía de los artículos 119 y 153 (sic) del Código de la Infancia y la Adolescencia. 2.2.
Que el 2 de junio de 2009 solicitó el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el susodicho inmueble, sin que a la fecha de presentación del escrito de tutela la jueza haya adoptado decisión alguna, lo que califica como un desbordamiento de sus poderes, en cuanto resulta excesiva, pues estima que el embargo de su salario, sus primas semestrales y la cesantía son garantía suficiente del cumplimiento de la obligación alimenticia. 2.3.
Que el mantenimiento de dicha cautela afecta sus derechos de padre, los de su cónyuge gestante y los de su hijo por nacer, toda vez que le ha impedido enajenar el inmueble embargado, a fin de adquirir otro en la ciudad de Bucaramanga, ciudad en donde actualmente trabaja y estableció su nuevo hogar. 3. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la jueza acusada dar la orden de desembargo del inmueble cautelado y que se comunique tal decisión a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Cúcuta.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1. La Jueza Primera de Familia de Cúcuta guardó absoluto silencio, no obstante ser notificada legal y oportunamente. 2. La señora Mayra Alejandra Ortega Rodríguez, madre del menor alimentario, justificó la medida cautelar cuestionada, porque el demandado ha sido renuente a cumplir con la obligación alimenticia, al punto de que el acuerdo aprobado el 14 de mayo de 2007 ha sido desconocido recurrentemente, de tal suerte que dicho embargo impide que se insolvente y deje desamparado a su hijo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela, aseverando que si bien pudo haberse incurrido en actos contrarios a una eficiente administración de justicia, existen otros mecanismos para corregir tales irregularidades, como las acciones disciplinarias o las medidas de saneamiento, de tal modo que esta vía residual no es apropiada para finiquitar una cuestión litigiosa que corresponde dirimirla al juez natural, máxime que el artículo 37 del C. de P. Civil le impone al juez unos deberes en la conducción del proceso.
LA IMPUGNACION El peticionario censuró el fallo de primer grado, alegando que no se pronunció sobre el derecho de petición invocado y que no le indicó la vía a la que puede acudir en defensa de sus intereses, doliéndose igualmente del poder absoluto que el juez ejerce en los procesos en donde están involucrados menores de edad. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela fue concebida como un procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la vulneración o la amenaza alegadas por quien pide la protección, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo.
En consecuencia, si la omisión o la conducta vulneradora han sido superadas, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido satisfecha, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional se tornaría inútil. El art. 26 del Decreto 2591 de 1991 corrobora tal aserto al preceptuar que “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.” 2.
En el asunto bajo examen es evidente la impertinencia de la petición de tutela, toda vez que se configuró el fenómeno procesal del hecho superado, pues nótese que el juzgado accionado, mediante providencia emitida el 25 de septiembre de 2009, resolvió levantar el embargo del inmueble cautelado, de tal modo que satisfecho el pedimento del peticionario, no hay lugar a orden alguna en este trámite, por sustracción de materia.
En ese orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación, pero por las razones atrás expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha y procedencia anotadas en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA