CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticinco de septiembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-54001-22-13-000-2009-00107-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de agosto de 2009 por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la acción de tutela promovida por Víctor Manuel Montes Villalobos contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta adelantó el proceso ejecutivo promovido por Carmen Miranda de Vásquez contra María Irene Urbina Díaz y Víctor Manuel Montes Villalobos, en el cual libró mandamiento de pago y ante el silencio de los demandados, el 19 de enero de 1998, dictó sentencia y ordenó practicar la respectiva liquidación del crédito, la última de ellas se aprobó el 3 de julio de 2009 presentando un saldo en contra del demandado de $550.748.oo.
La de costas se elaboró el 4 de agosto de 2009 y aún no ha sido aprobada. 2. A causa de lo anterior actuación judicial, el demandado Víctor Manuel Montes Villalobos, acude a la acción de tutela en busca de protección de su derecho fundamental al debido proceso, presumiblemente vulnerado por la autoridad accionada; en consecuencia, pidió revisar el aludido proceso con el fin de determinar sí por una deuda de $2.000.000.oo tiene que pagar más de $14.000.000.oo.
Para tal propósito, planteó que con ocasión del proceso ejecutivo en su contra, tiene un embargo del salario con el cual canceló más de diez millones de pesos, según certificación expedida por el secretario del juzgado accionado. En ese despacho -dice- aparte de que atienden mal al usuario de la justicia, el 15 de mayo de 2009, solicitó un estado de cuenta y sólo hasta el 9 de julio hogaño hubo respuesta.
Pregunta cuánto más debe cancelar por una obligación de sólo dos millones de pesos. 3. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta contestó que las afirmaciones del accionante son parcialmente ciertas y que la pregunta que hizo, tendrá respuesta una vez presente la liquidación actualizada del crédito que se ordenó. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Cúcuta negó el amparo deprecado tras considerar que examinadas las copias del proceso, concretamente las liquidaciones del crédito que se han elaborado, la primera tenía un saldo a favor del demandante de $6.803.764.oo; la segunda en enero de 2004 de $4.838.338.oo; la tercera se realizó el 31 de marzo de 2009, sin que el demandado la hubiera objetado, de manera que tuvo la oportunidad de controvertir sino estaba de acuerdo con ese ejercicio y en especial con la forma de imputación de los abonos. Añadió que el 30 de julio de 2009, el juzgado accionado dio la orden a las partes de presentar la liquidación actualizada del crédito, mandato que se desatendió, pero una vez se practique por el juzgado, podrá tenerse certeza del estado de la obligación. LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó el fallo de tutela sin esgrimir motivo alguno de inconformidad con lo decidido.
CONSIDERACIONES 1. Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser sostenido por el ordenamiento jurídico, lo que haría posible que el juez constitucional adoptara las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar las garantías superiores.
Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela se torna improcedente. 2. Vistos los precedentes se infiere la improcedencia del amparo impetrado, ya que revisada toda la actuación procesal adelantada por el funcionario judicial accionado, no se advierte la violación al debido proceso que se le endilga, lo que descarta la posibilidad de que en sede de tutela se imponga cualquier correctivo.
Aparte de lo anterior la certificación que pidió el demandado el 15 de mayo de 2009, fue decidida oportunamente y una vez canceló las expensas legales, se le expidió el 9 de julio de 2009. 3. En ese orden de ideas, se confirmará la negación del amparo deprecado, puesto que los anteriores planteamientos impiden la interferencia del juez de tutela, en tanto que la queja constitucional es de carácter excepcional y subsidiario, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites y una vez practicada la liquidación ordenada, el juez se pronunciara sobre la terminación del proceso y las partes contra esa decisión podrán interponer los recursos ordinarios, con lo cual se advierte que el gestor del amparo aún cuenta con otro instrumento de defensa para sus derechos.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 4 E.V.P. Exp. No. T-54001-22-13-000-2009-00107-01 _1202878250.bin