Micelio
T 5400122130002009-00106-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2535 de 1993Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 23-09-2009 REF. Exp. No. 54001 22 13 000 2009 00106 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 5 de agosto de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Campo Elías Carreño Sandoval frente al Ministerio de Defensa Nacional, el Comando de las Fuerzas Militares, el Comando del Ejército Nacional y el Departamento de Control del Comercio de Armas.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas, con fundamento en los siguientes hechos relevantes: 1.1. Que en abril de 2007 solicitó permiso a la Industria Militar de la Quinta Brigada del Ejército Nacional para portar un arma de fuego de uso restringido, y una vez concedido en junio del mismo año, por razón del duelo familiar que guardó con motivo de la muerte de su hermano, el General Martín Orlando Carreño Sandoval, olvidó reclamarlo oportunamente, razón por la cual lo incineraron, tornándose imposible renovarlo, pese a los innumerables trámites que ha adelantado con ese fin. 1.2.

Que ante esa negativa, radicó una petición el 20 de mayo de 2009 ante el Comando del Control de Armas de la Industria Militar, con copia al Ministerio de Defensa Nacional, al Comando General de las Fuerzas Militares y al Comando del Ejército Nacional, en la que solicitó que le explicaran el motivo por el cual no tiene derecho a obtener el permiso para portar el arma respecto de la cual cumple los requisitos legales, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna. 2.

Pidió que se le otorgue el permiso solicitado, en razón a que cumplió con todo los trámites legales. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Jefe del Departamento de Control de Comercio de Armas de las Fuerzas Militares se opuso a la solicitud de tutela, aduciendo, de una parte, que la petición cuya respuesta echa de menos el accionante fue contestada el 5 de junio de 2009, en la cual se le requirió para que devolviera el arma, dado que está incursa en la causal de decomiso a favor del Estado, según lo normado en el literal a) del artículo 89 del Decreto 2535 de 1993, al haber dejado vencer la licencia por más de 90 días y, de otra, que el quejoso abandonó el trámite administrativo, pese a ser enterado de la aprobación del permiso, con lo cual se entendió desistida su petición, al tenor del art. 13 del Código Contencioso Administrativo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la solicitud de amparo, aduciendo que se configuró un hecho superado, pues la respuesta dada por la entidad accionada mediante oficio de 5 de mayo de 2009 (sic) y remitido al peticionario a la dirección suministrada en su petición, hizo desaparecer el objeto de la acción de tutela. LA IMPUGNACION El accionante censuró el fallo de primer grado, alegando que la contestación representa una burla, en la medida que fue fechada el 3 de mayo de 2009 (sic), no obstante haber radicado su petición el 26 de ese mes y año, fue recibida por correo certificado el 25 de julio siguiente en el apartamento de una vecina y no le solucionó lo pedido.

Advirtió que si bien no está exigiendo la renovación del permiso para portar su arma, sí se le ha vulnerado el derecho a la igualdad, toda vez que se le ha negado el correspondiente documento por haber cumplido con los requisitos exigidos durante la amnistía que las autoridades militares otorgaron entre febrero y septiembre de 2008 para solucionar el problema de las armas con licencia vencida.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela fue concebida como un procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la vulneración o la amenaza alegadas por quien pide la protección, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo.

En consecuencia, si la omisión o la conducta vulneradora han sido superadas, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido satisfecha, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional se tornaría inútil. El art. 26 del Decreto 2591 de 1991 corrobora tal aserto al preceptuar que “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.” 2.

El derecho de petición es una de las garantías fundamentales que nuestro ordenamiento constitucional y legal le brindan a las personas para hacer efectivos los derechos de información y participación, cuyo alcance ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional, precisando que la respuesta debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión y congruencia, además de ser notificada oportuna y debidamente, so pena de infringir su núcleo esencial.

En el presente caso es improcedente el amparo solicitado, toda vez que con la contestación dada por la entidad accionada a través del oficio No. 154625//MD-CGFM-DCCA-1200-22 de 5 de mayo de 2009 (la verdad es que corresponde al mes de junio) y recibida por el peticionario en el curso de este trámite constitucional, se estructuró el fenómeno procesal del hecho superado, como lo concluyó el tribunal a-quo, pues es irrefragable que dicha comunicación contiene una respuesta de fondo, en cuanto resuelve con claridad y precisión la petición radicada el 21 de mayo de 2009, en la que solicitó se le explicara el motivo por el cual no se le ha entregado la autorización para retirar el permiso, pese a haber cumplido con todos los requerimientos exigidos por Indumil informándosele que su arma está incursa en la causal de decomiso por contar con un permiso vencido por más de 90 días y que debe acercarse a la seccional de Control de Armas de su jurisdicción y solicitar una orden de traslado con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado, so pena de hacerse acreedor a las sanciones legales.

Así las cosas y como quiera que la petición fue contestada oportunamente y comunicada al interesado en el trámite de esta acción, la Sala confirmará el fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la parte motiva que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE PAGE 7 POMC T-2009-00106-01