CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 54001-22-13-000-2009-00103-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 4 de agosto de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela instaurada por Yolanda Cañas de Celis contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de la mencionada ciudad, y la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena, Hoy Banco Colmena S. A.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderada judicial, la accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, igualdad y propiedad; en consecuencia, deprecó, de un lado, la orden para que el Juez Tercero Civil Municipal de Cúcuta, dentro del comisorio proveniente del ejecutivo hipotecario del Banco Colmena S. A. contra Yolanda Celis, “suspenda la diligencia de entrega programada para el día 30 de julio de 2009”, y del otro, la instrucción para que el Juez Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad “deje sin validez el dictamen rendido por los peritos Carlos Alberto Mejía y Noralba Mesa Sierra con fecha 23 de marzo de 2000”.
Como sustento de lo anterior, adujo lo siguiente: En el cobro compulsivo que viene de citarse, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, mediante auto de 16 de marzo de 1999, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de un inmueble ubicado en la zona industrial del corregimiento de El Salado. Luego de notificar a la ejecutada, el Despacho de conocimiento dictó sentencia el 9 de septiembre del mencionado año, en la que dispuso “la venta en pública subasta y el avalúo del inmueble”.
Los peritos designados para valorar el predio rindieron el experticio el 23 de marzo de 2000, trabajo que señaló como precio del inmueble la suma de $377.150.000; corrido el traslado de rigor, la accionada guardó silencio “debido a que en ese momento no disponía de los recursos económicos para designar un abogado que la representara razón por la cual no podía atender su defensa técnica”.
Sin embargo, el 23 de noviembre de 2001, cuando pudo designar un mandatario judicial, la allí demandada pidió al Juzgado de la causa que se abstuviera de llevar a cabo el remate y que designara nuevamente “peritos para un nuevo avalúo”, teniendo en consideración que “no se había identificado plenamente el bien y para establecer el valor real para lo cual se aportó un avalúo realizado por un experto en la materia donde da cuenta que el inmueble vale la suma de $1.554.924.600”.
En atención a lo reclamado, la oficina judicial precitada decretó una inspección al predio con intervención de los peritos, la cual se llevó a cabo el 3 de diciembre del mismo año; al día siguiente se solicitó de los auxiliares de la justicia aclaración del “dictamen” en lo que atañe a “la existencia y distribución del inmueble en seis bodegas y la construcción de ellas al momento del avalúo, y si como consecuencia de ello el avalúo tenía o no variación”.
La “aclaración” se virtió el 24 de octubre de 2002: “En concreto, según el concepto describe otro [inmueble] en cuanto a las bodegas y manifiestan que como consecuencia de ello el avalúo aumentó, pero sin que el Juzgado en definitiva lograra de los peritos la plena identificación y el valor real del inmueble teniendo en cuenta los cambios anotados por los peritos, a fin de que no se hubiera rematado y adjudicado por el exiguo valor de $377.150.000”.
Finalmente aseveró que la adjudicación del inmueble se hizo a la ejecutante a través de auto de 20 de mayo de 2004, “decisión que se apeló pero fue rechazada de plano, así como también se rechazó la nulidad que formuló, desconociendo que el remate es una venta que debe hacerse como cuerpo cierto y plenamente identificado y de acuerdo con el valor comercial al momento del remate” (folios 2 a 7). 2.
En respuesta al oficio librado, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta se limitó a señalar que por virtud de la comisión que le fuera conferida, fijó como fecha para llevar adelante la diligencia de entrega del bien, bodega El Molino, el 30 de julio de 2009. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma capital únicamente remitió copias de lo actuado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó el amparo, porque “la hoy accionante ha debido ejercer frente al dictamen pericial que ahora critica su derecho de defensa en la forma y en la oportunidad señalada por la ley”. Agregó que tampoco se cumple con el presupuesto de la inmediatez, habida cuenta que “la acción de tutela fue interpuesta nueve años después de haberse rendido el tantas veces mencionado dictamen” (folios 41 a 54).
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante atacó la citada determinación, mediante escrito en el que expuso similares argumentos a los plasmados en el libelo introductor. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, la tutela se dirige a cuestionar el dictamen pericial que, en el proceso ejecutivo de marras, se tuvo en cuenta para adjudicar el inmueble dado en garantía de la obligación reclamada; para el efecto, se expresó que el mismo no daba verdadera cuenta de la identificación del predio, así como del valor del mismo. 2.
Por la fecha del acto procesal que se controvierte, 23 de marzo de 2000, y de la providencia que dispuso la adjudicación del predio por el valor allí relacionado, 20 de mayo de 2004, ostensiblemente se evidencia la ausencia del presupuesto de la inmediatez, pues, se han dejado pasar más de seis meses para intentar la acción constitucional, tiempo que se considera excesivo, de acuerdo con los parámetros trazados por la jurisprudencia de la Sala.
Explicativo de la postura de la Corporación, su pronunciamiento de 2 de agosto de 2007 (Exp. T. No. 00188-01), en el se dijo: “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. 2. Suficientes los anteriores argumentos, para concurrir en la ratificación del fallo de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2009-00103-01