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T 5400122130002009-00080-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009).- Ref.: 5400122130002009-00080-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 23 de junio de 2009 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con la cual se denegó la solicitud de tutela formulada por la señora MARTHA CELINA RODRÍGUEZ RICO contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. MARTHA CELINA RODRÍGUEZ RICO, obrando a través de apoderado especial, acudió a la referida acción constitucional con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado en el trámite del proceso de sucesión del señor JOSÉ DIEGO RIVERA PERDIGÓN que se adelanta en el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo afirma que a las mencionadas diligencias judiciales concurrieron los interesados a quienes se les reconoció el interés sustancial correspondiente, y luego de aprobada la partición realizada, como la acción de filiación que la accionante formuló, a nombre de la menor VANESSA DEL PILAR, resultó próspera, solicitó, en consecuencia, que se llevara a cabo la “refacción de la partición” (fl. 5, cdno.1) Indica que el nuevo partidor allegó al proceso un documento que es “una fiel copia del presentado” anteriormente, de modo que “cometió el mismo error de incluir el inmueble ubicado en la calle 21 AN # 4ª-31 manzana J, unidad residencial 9, Apto 202 de la urbanización Prados del Norte, matrícula inmobiliaria # 260-66887, de propiedad de la señora MARTHA CELINA RODRÍGUEZ FEO” (fls. 5 y 6).

Afirma que sin verificar y examinar la titulación de rigor, el acusado “le impartió la debida aprobación al nuevo trabajo de partición”, y aunque intentó que se corrigiera la señalada irregularidad pidiendo “la nulidad o la invalidez” de la pertinente actuación judicial, el funcionario judicial con proveído de “21 de abril de 2009 deniega la solicitud formulada aduciendo que para el logro de mi petición se debe promover la acción correspondiente ante la justicia civil” (fl. 6). 3.

Como consecuencia de lo anteriormente relatado, la actora en tutela pide que se le brinde el amparo constitucional solicitado para que se le ordene al Juzgado accionado “revocar la providencia de fecha 21 de abril de 2009 ( ) por ser contraria a la ley”, y se disponga el reestablecimiento de los derechos vulnerados (fl. 11). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, tras referir a la naturaleza jurídica de la acción de tutela y al debido proceso como derecho fundamental, sentenció la inviabilidad del amparo incoado, básicamente, porque a la accionante se le otorgaron “todas las oportunidades para que ejerciera su defensa”, sin que las hubiera utilizado adecuadamente, esto es, proferidas las determinaciones cuestionadas “guardó absoluto silencio”, tanto más cuanto que “la decisión de fondo data del 19 de septiembre de 2006”, de modo que al mecanismo no se acudió “dentro de un término expedito” (fls. 68 y 69).

LA IMPUGNACION La solicitante del amparo, a través de su procurador judicial, recurrió la negativa que emitió el a quo, a partir de recordar que con el instrumento de la tutela no pretendía “revivir términos, sino que se impartiera una sana y recta justicia la cual considero que se negó”, pues, reiteró, debe excluirse del proceso de sucesión el inmueble de su propiedad (fls. 88 y 89).

CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.

Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Examinado el expediente que contiene la acción de tutela instaurada por la señora MARTHA CELINA RODRÍGUEZ RICO contra el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, se observa que el objeto de la solicitud de protección constitucional se concreta en la censura de la decisión emitida el 21 de abril de 2009, con la cual el funcionario del conocimiento no accedió a la petición relacionada con “decretar la nulidad o la invalidez del trabajo de partición” elaborado dentro del proceso de sucesión de JOSÉ DIEGO RIVERA PERDIGÓN (fls. 427 a 433, cdno. 1 de copias).

Teniendo en cuenta lo anterior, surge claro que la protección demandada, por cuenta lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, se torna improcedente habida cuenta que la impugnante, en calidad de representante legal de una de las herederas reconocidas en el señalado trámite, como lo puso de relieve el Tribunal, no interpuso contra esa decisión los recursos ordinarios que el estatuto procesal civil contempla, según se desprende de las copias incorporadas al proceso de tutela.

Por consiguiente, siendo incontrovertible que frente a la providencia mediante las cual el funcionario judicial accionado denegó la mencionada solicitud de nulidad o invalidez, no se interpusieron, en rigor, los recursos de reposición -principal- y apelación -subsidiario- que consagran los artículos 348, 351, numeral 8º del C. de P. C., la única conclusión posible para el juez constitucional es que no puede prosperar la protección impetrada.

La Sala recuerda que en consideración al carácter subsidiario que identifica la acción de tutela, suficientemente reiterado por la jurisprudencia y la doctrina, es necesario que el promotor de la misma haya agotado previamente los medios legales de defensa judicial que el ordenamiento jurídico establece, porque de otra manera el referido mecanismo excepcional se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando claros principios del derecho procesal. 3.

En adición a lo anterior, precisa la Sala que si el propósito de la demanda excepcional se refiere, adicionalmente, a cuestionar la sentencia de 19 de septiembre de 2006 que aprobó la “refacción a la partición” efectuada en el memorado proceso judicial, se concluye, igualmente, que la acción instaurada tampoco puede prosperar, dado que además de no haberse objetado ese trabajo, ni apelado, por tanto, dicho fallo (cfr, art. 611 c.p.c.), se trata de una providencia judicial emitida hace aproximadamente treinta y cinco (35) meses, y si bien las disposiciones que gobiernan el mecanismo tutelar no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, a la celeridad y a la eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

De manera que siguiendo criterios imperantes en la materia, se tiene que la pretensión orientada a cuestionar la referida decisión que emitió el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo a partir de que se emitió aquélla determinación, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, ha sostenido que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 4.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. PAGE 10 A.S.R. Exp. 2009-00080-01