CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 22 – 07 – 2009 EXP.:54001-22-13-000-2009-00076-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el día 11 de junio de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, a propósito del amparo solicitado por Dora Mercedes Muñoz Ortegón frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Pretende la gestora mediante la presente acción que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el accionado, de acuerdo a los hechos que se compendian a continuación: 2.- Informa que el día 1 de noviembre de 1990, celebró a través de un intermediario un contrato de arrendamiento de un local comercial, con los señores Otoniel Cely, Ana Rosa Bernal e Inocencio Gómez.
Señala que el 15 de septiembre de 2004 presentó demanda de restitución de inmueble, la cual conoció el impugnado; reseña las vicisitudes del proceso hasta que terminó con sentencia a su favor, ordenando la entrega del bien, en julio de 2008. Indica que la restitución del local se ha dilatado casi un año, por cuanto en doce ocasiones la diligencia ha sido suspendida “ por las más variadas y superficiales causas ”, imputando esa demora al juzgado accionado. 3.- Solicita se ordene al despacho que se le regrese el bien de su propiedad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo negó el amparo señalando su carácter residual e indica que existen otros mecanismos para “ corregir las irregularidades que se den en el curso de una actuación judicial ”, como pueden ser las acciones disciplinarias, “ si se observa de bulto la posible existencia de ellas ” o “ solicitar al juez que como director del proceso, ejerza adecuadamente sus funciones y garantice los derechos ya reconocidos como pasó en este caso ”, para concluir que no es la acción de tutela “ el camino adecuado para resolver (…) situaciones que han podido debatirse en el devenir de la actuación ”.
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la acción impugnó la decisión manifestando que la tutela es contra la actuación posterior a la sentencia, en la cual, el juzgado accionado “ ha estado burlando y evadiendo ” el cumplimiento del fallo; señala que la finalidad de la ley en estos procesos es la celeridad, la cual en este caso se volvió en “ lentitud y morosidad ”.
Uno de los vinculados como interesados insiste en la improcedencia de la misma, toda vez que la gestora “ poseía y posee ” mecanismo ordinario para hacer valer sus derechos; y, otro manifiesta que fue a él a quien se le violó su derecho al debido proceso, dado que no fue escuchado en el proceso, por no haber pagado los cánones de arrendamiento.
CONSIDERACIONES 1.- Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para estudiar los asuntos pendientes en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los funcionarios judiciales. 2.- No obstante, se procede al estudio de la queja constitucional elevada por Dora Mercedes Muñoz Ortegón a fin de determinar las supuestas irregularidades en que pudo incurrir el accionado.
Examinadas las actuaciones presuntamente irregulares, se tiene que el despacho referido a través de comisionado inició el encargo de entrega el 1 de octubre del año anterior, el cual fue suspendido y se reanudó por el juzgado accionado el 24 de noviembre del mismo año, diligencia en la cual se presentó oposición la cual fue resuelta el día 7 de mayo de 2009, advirtiendo que en ese lapso de tiempo las audiencias siempre estuvieron asistidas por el juez y en solo dos ocasiones se suspendió para darle trámite preferencial a unas acciones de tutela (5 y 10 de diciembre), dos veces por situaciones imputables del apoderado del opositor, una por incapacidad médica y la otra por ser concomitante con una audiencia judicial, ambas debidamente justificadas y también hubo de suspenderse por asambleas informativas de Asonal Judicial.
De lo expuesto surge, sin incertidumbre, que el demandado en tutela realizó un razonable desempeño, por cuanto era su deber darle trámite a la oposición presentada, en aras a garantizar el debido proceso, amén que existieron algunas situaciones ajenas para el despacho. Ahora bien, que la actora no esté de acuerdo con el papel del accionado, no constituye por sí solo motivo suficiente para conceder el amparo, pues las meras discrepancias con ellas no constituyen anomalías por cuanto la dirección del proceso es competencia de los jueces.
De suerte que si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias por el accionado, ello impide la interferencia del juez de tutela. 3.- De acuerdo con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 EXP.: 2009-00076-01