CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12 - 05 - 2010 EXP.: 54001-22-13-000-2009-00072-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 2 de junio de 2009, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro del proceso de tutela promovido por GENNY CECILIA JÁCOME BOHÓRQUEZ contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE OCAÑA, ALONSO AMADO NUMA PEÑARANDA y NELLY YANETH VERGEL PÁEZ.
ANTECEDENTES 1. Acude la actora al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente quebrantados por los accionados, según el relato que se compendia a continuación. 2. La señora Nelly Janeth Vergel Páez inició proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio contra Alonso Amado Numa Peñaranda, asunto que le fue asignado al Juzgado convocado, quien celebró, accediendo a una petición de la parte demandada, audiencia especial de conciliación el 31 de octubre de 2008; en la que las partes acordaron desistir del trámite incidental de liquidación de la sociedad conyugal.
Añade, que en la anterior actuación se desconoció la Ley 640 de 2001, puesto que la solicitud la debieron elevar los dos contendientes y no sólo uno, además, el perito no rindió el informe con el valor de los bienes a inventariar, y por último, no se hizo referencia a la obligación que contrajo la señora Vergel Páez con la tutelante. Agrega, que en la diligencia referida no tuvo oportunidad de intervenir, pues no se tuvieron en cuenta los derechos de terceros, situación que afecta la posibilidad de recuperar el dinero que prestó, máxime que los haberes de la citada pareja aparecen a nombre del demandado.
Finalmente, dice que el funcionario judicial acusado no le ha remitido información concerniente al asunto referido al Juzgado en el que ella adelanta un proceso ejecutivo para que se le pague la deuda; no obstante, que continúa vigente la medida cautelar que solicitó y que si se comunicó la decisión al Juzgado Primero Civil Municipal. 3.
A la luz de los anteriores planteamientos, pide que se ordene dejar sin efecto la audiencia del 31 de octubre de 2008. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la solicitud deprecada por improcedente, toda vez que la audiencia de conciliación se realizó bajo estrictos parámetros legales, siendo aprobado lo conciliado por el Juez de instancia al encontrarlo ajustado a derecho, sin que pueda decirse que porque no se pidió de consuno, ésta carezca de validez, ya que a la misma se hicieron presentes las dos partes y sus apoderados, firmando el acta en señal de aceptación. LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo de primer grado con argumentos similares a los esbozados en el escrito inicial, y agregó, que en la audiencia de conciliación objeto de reproche no se tuvo en cuenta a los terceros que podían salir perjudicados, como ella; puesto que la obligación a su favor la debía cumplir la señora Vergel Páez, quien no tiene ningún bien a su nombre, pero al liquidarse la sociedad conyugal ella obtendría el 50% del haber social, y así podría cubrir la acreencia que contrajo.
CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que ha de precisarse, es que si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la protección inmediata de tales derechos, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.
Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos constitucionales fundamentales. 2.
En ese orden, el amparo deprecado no puede abrirse paso porque la accionante, dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio promovido por Nelly Yaneth Vergel Páez, que conoció el juzgado accionado, no es parte dentro del mismo, como efectivamente lo manifestó el Juez al contestar la tutela (fl. 27 del cdno 1), entonces si las cosas son así, no se entiende cómo pudo el Despacho convocado vulnerarle prerrogativas de rango superior si no estaba reconocida dentro de esa actuación, situación que la lleva indefectiblemente a no estar legitimada para elevar esta acción, pues no se le ha quebrantado por el funcionario judicial accionado derecho fundamental alguno. 3.
Además, la gestora cuenta con las instancias ordinarias para requerir el cobro del dinero que dice que le adeuda la señora Vergel Páez, situación que reafirma aún más la improcedencia de la tutela dada su naturaleza residual y subsidiaria. 4. Sin necesidad de más consideraciones y de conformidad con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2009-00072-01