CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009) Referencia 54001-22-13-000-2009-00070-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por Wilmer Fernando Pantaleón Vargas y Cesar Augusto Ramírez Florez frente al fallo de 2 de junio de 2009, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por los impugnantes contra los Juzgados Quinto Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados Enrique Orozco Sandoval, Martha Ruth Orozco Sandoval, Carmen Felicita Sandoval Sandoval y Juan Orozco Sandoval.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los promotores del amparo solicitaron ordenar a las autoridades accionadas revocar las sentencias proferidas en el proceso ejecutivo que promovieron contra Enrique Orozco Sandoval, Carmen Sandoval y Juan Orozco S. y, como consecuencia, se notifique a las autoridades competentes “[c]onsejo Superior y Fiscalía General de la Nación si de las decisiones se constituyeron o se evidencia actuación dolosa”. 2.
Como fundamentos de sus peticiones, los accionantes expusieron, en síntesis, que el 31 de mayo de 2007 promovieron proceso ejecutivo contra Enrique Orozco y otros, con base en una letra de cambio por valor de $25.000.000,oo, que correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, quien libró mandamiento de pago el 8 de junio siguiente.
Refirieron que dentro del mencionado proceso, los demandados propusieron excepciones de mérito y una vez agotadas las etapas de rigor, el juzgado de conocimiento dictó sentencia el 17 de octubre de 2008, en la que concluyó que el documento aportado como de la ejecución no contenía la firma de ninguno de los giradores, razón por la cual adolecía del requisito previsto en el numeral 2 del artículo 621 del Código de Comercio, decisión confirmada en sede de apelación por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, aunque con nuevos argumentos.
Enfatizaron que las sentencias proferidas en el memorado proceso les causa un perjuicio irremediable, pues a pesar de la claridad de la letra de cambio, la administración de justicia se niega a tramitar el proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo solicitado, porque consideró que del material probatorio allegado al trámite tutelar se desprende de manera inequívoca que no se tienen los elementos configurativos del documento cambiario, al adolecer de la firma de su creador, siendo ésta la causa por la que el juzgado de conocimiento se abstuvo de seguir adelante con su ejecución, a pesar de haberse proferido mandamiento de pago.
LA IMPUGNACIÓN Los actores en tutela impugnaron el fallo de primera instancia, aduciendo que tal decisión contradice lo expuesto en la sentencia T-310 de 2009. CONSIDERACIONES 1. Bastante se ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo especial establecido en la Constitución Política, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinados eventos, de los particulares, sin que se erija en vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de esa clase de derechos.
Igualmente, según decantada jurisprudencia constitucional, en línea de principio, esta acción pública, no actúa frente a actuaciones o decisiones judiciales, salvo que se esté en presencia de un evento excepcional de pertinencia, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), caso en el cual es posible acudir al juez constitucional en procura de obtener protección de los derechos fundamentales comprometidos, siempre que no sea posible remover la presunta afectación a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial o que existiendo éstos se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Analizadas, desde la perspectiva de los derechos fundamentales las sentencias materia de cuestionamiento, la Sala no advierte en sus conclusiones un proceder subjetivo o caprichoso de los funcionarios acusados que comprometan las garantías esenciales invocadas y, conduzcan a estructurar vía de hecho, tal como lo plantean los promotores del amparo, toda vez que respecto de la determinación de primera instancia, ésta se apoyó esencialmente en que el documento aportado como fuente de recaudo ejecutivo no se ajustaba en todo a las normas del derecho comercial reguladoras de los títulos valores, específicamente de la letra de cambio, por haberse omitido la firma de su creador, lo que generaba su inexistencia; y en lo tocante a la decisión de segundo grado, el ad quem luego de destacar que la firma del creador del título valor es un requisito de existencia, acorde con el artículo 621 del Código de Comercio, pese y si bien la ley no determina el lugar en el cual debe plasmarse éste no puede dar “lugar a dudas o a raciocinios especiales, que la misma corresponde efectivamente a la orden de pago” ( fl.35 cdno. tribunal), lo cual no concurría en el caso concreto porque la firma impuesta en la parte final del documento ofrecía serias dudas en razón a que la parte demandante afirmó que era de Carmen Sandoval en calidad de giradora, cuando en la demanda se dijo que Carmen Felicita Sandoval Viuda de Orozco y Juan de Jesús Orozco aceptaron y giraron una letra de cambio, sin determinar en realidad quien es la persona que obra como girador.
Lo anterior evidencia que los juzgadores de instancia edificaron sus decisiones a partir del análisis de la normativa del precitado artículo 621 y de la valoración del contenido del documento invocado como base de la ejecución y producto de tal reflexión concluyeron que no concurría el requisito de la firma del creador, apreciación que no puede ser interferida en sede constitucional ya que ello es resultado de la actividad hermenéutica y valorativa del juzgador natural, prima facie, desprovista de subjetivismo o arbitrariedad.
De ese modo el disentimiento de los interesados frente a la solución de la controversia no constituye razón suficiente para acudir a esta vía excepcional, dado que no se trata de un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, desde luego que acorde con reiterada jurisprudencia constitucional no esa posible acudir a ella “…para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los jueces de conocimiento en sus diferentes instancia, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescidencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo –de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (sent.11 de mayo de 2001, exp.0183). 3.
En igual sentido, precisa señalar que la competencia del juez de tutela no permite involucrarse en una labor orientada a efectuar un nuevo examen de los temas objeto de la controversia ya decidida, cuyas conclusiones en el específico asunto deben mantenerse al no advertirse vía de hecho, dado que, como quedó visto, lo resuelto es propio de la interpretación y valoración razonable adelantada por las autoridades judiciales accionadas dentro del marco de los principios de independencia y autonomía de la función judicial. 4.
Por lo demás, ha de verse que para el caso los supuestos fácticos difieren de los tratados en el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia T-310 de 2009, invocado por el impugnante, en cuanto el eje de la discusión planteado en esta sede versa sobre el alcance dado por los operadores judiciales al numeral 2 del artículo 621 del Código de Comercio respecto del documento aportado como fuente de recaudo, y no sobre la extensión de las falencias presentadas en uno de los títulos respecto a los demás adosados a la ejecución, génesis del reclamo constitucional considerado en aquél. 5.
Coherente con lo anterior, se impone confirmar la sentencia de primera instancia. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 W.N.V. Exp. 54001-22-13-000-2009-00070-01