CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15 – 07 – 2009 Ref.: 54001-22-13-000-2009-00067-01 Decídese la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de mayo de 2009 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro del proceso de tutela promovido por la SOCIEDAD UNIBUS S.A., contra EL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN “DNP” y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO ÁREA DE PLANEACIÓN CORPORATIVA Y DE CIUDAD -ADSCRITO A LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE CÚCUTA -.
ANTECEDENTES 1. Acude la accionante por intermedio de apoderado al presente trámite, para que se le protejan los derechos fundamentales de petición y debido proceso. 2. Afirma la petente que presentó derecho de petición el 27 de octubre de 2008 al D.N.P., pidiendo la entrega de la base de datos MOD y EMME/3, realizada por la firma Cal y Mayor Asociados, puesto que requiere esta información por ser aspirante a la operación de transporte masivo de la ciudad.
Igualmente, hizo la misma solicitud el 30 de octubre del mismo año, ante la oficina de Planeación Municipal de Cúcuta. El D.N.P. contestó la petición el 18 de noviembre de 2008, evadiendo la pretensión, e involucrando a la Alcaldía Municipal, por ser ésta quien había contratado un estudio anterior que sirvió de plataforma para la base de datos pedida, y, por otro lado, la tutelante, al no recibir respuesta por parte del Departamento de Planeación Municipal, el 16 de enero de 2009, radicó en esa misma dependencia otra petición, ante la cual, a la fecha no ha obtenido pronunciamiento alguno por parte de la entidad. 3.
Por lo antes expuesto, pide que por esta vía se le ordene al Departamento Nacional de Planeación la entrega en medio magnético de la base de datos mencionada y al Departamento Administrativo Área de Planeación Corporativa y de Ciudad - adscrita a la Alcaldía Municipal de Cúcuta - que conteste la solicitud que le fue radicada el 16 de enero de 2009.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección reclamada respecto del Departamento Administrativo Área de Planeación Corporativa y de Ciudad - Alcaldía Municipal De Cúcuta -, puesto que el accionado no acreditó haber dado respuesta a la petición elevada por la accionante y en cuanto al D.N.P., lo excluyó de la actuación, pues la solicitud fue resuelta de forma escrita y pretender una nueva respuesta, no es viable mediante el mecanismo impetrado.
LA IMPUGNACIÓN La sociedad impugnó el fallo proferido, aduciendo que no se ha probado que el D.N.P. no ha recibido la matriz MOD en EMM/3, pues en ningún momento anexó la copia del contrato que celebró ese Departamento con la firma Cal y Mayor Asociados, para realizar los estudios del plan de trabajo de tránsito y transporte, por lo que no es posible, como lo expresó el a quo, excluirlo de la acción, y por el contrario debe solicitársele que demuestre no poseer la herramienta, mediante la exhibición del documento mencionado.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”.
Dicho derecho comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución pronta al caso planteado. El derecho de petición fue consagrado desde la constitución de 1886 y reglamentado por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Constitución Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado precepto constitucional. 3.
De acuerdo a la queja constitucional y a las pruebas aportadas al paginario, razón tuvo el a quo al conceder el amparo reclamado respecto del Departamento Administrativo Área de Planeación Corporativa y de Ciudad – Alcaldía Municipal de Cúcuta -, pues ninguno de los documentos aportados por dicha parte accionada dan cuenta de la respuesta al derecho de petición elevado por la sociedad Unibus S.A., no obstante, haber transcurrido más de 5 meses de su interposición -15 de enero de 2009-.
Ahora, en cuanto al Departamento Nacional de Planeación, a la luz del material probatorio, la Corte considera que este asunto constituye un hecho superado, frente al cual es imposible impartir orden alguna; habida cuenta que mediante oficio GEINF – 20082840685581 del 18 de noviembre de 2008, le fue suministrada por ellos la respuesta al actor.
Asimismo lo solicitado en el escrito de impugnación, es decir, que se probara mediante el contrato que celebró ese Departamento con la firma Cal y Mayor Asociados, que el primero no posee la herramienta pretendida, no fue deprecado en la solicitud presentada por el gestor el 18 de noviembre de 2008, por lo cual no se puede alegar ahora, en sede de tutela, la vulneración al derecho de petición simple y llanamente porque su solución no fue la esperada o porque fue adversa a lo pretendido. 4.
Así las cosas, se confirmará la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2009-00067-01