CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogota, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 54001-22-13-000-2009-00065-02 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 3 de agosto de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta que negó la tutela instaurada por Ludwin Sáyago Suescún contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y Lilia Pinto Torres.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; en consecuencia deprecó "dejar sin efectos procesales o decretar la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta el 5 de diciembre de 2008, dentro del proceso ejecutivo singular radicado 2005-00354-01, y en su lugar ordenar que la decisión a adoptar tenga en cuenta el artículo 660 del Código de Comercio y la doctrina y jurisprudencia que alimentan su contenido".
Como sustento de su pretensión, adujo que: Lilia Pinto Torres formuló demanda ejecutiva contra Ludwin Sáyago Suescún, la cual correspondió en reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de la citada localidad; dicho Despacho libró mandamiento de pago en la forma solicitada, con base en un cheque "girado sobre la cuenta 910065126831 del Banco Davivienda…inicialmente a favor de John Jairo Valderrama, quien en fecha posterior a su vencimiento lo endosó a la señora Lilia Pinto".
Notificado el demandado, procedió a formular las excepciones de "pago total de la obligación y pago de lo no debido", apoyadas en que "el instrumento se emitió a favor del señor Valderrama para avalar el pago del saldo de una mercancía, habiéndose pactado la devolución o restitución del cheque tan pronto se realizara el último pago, lo cual sucedió por parte del girador, sin que el beneficiario inicial haya cumplido con el convenio a pesar de los diversos requerimientos realizados para tal fin y deshonrando el pacto lo negoció con la señora Pinto Torres".
En el curso del proceso se invocó la aplicación del artículo 660 del Código de Comercio, en razón a que "siendo Lilia Pinto Torres endosataria de John Jairo Valderrama y habiendo acaecido el endoso en fecha posterior al vencimiento del instrumento, a la demandante le eran perfectamente oponibles las excepciones que se hubieran podido esgrimir contra el señor Valderrama".
El Juez de conocimiento dictó la sentencia de 31 de marzo de 2008, por medio de la cual y en aplicación del referido normado, resolvió: "declarar probadas las excepciones propuestas" y "declarar terminado el presente proceso". Apelada dicha determinación, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta procedió a su revocatoria integral, a través del fallo emitido el 5 de diciembre de 2008; en consecuencia, dispuso "seguir adelante la ejecución", "ordenar la liquidación del crédito" y "condenar a la parte demandada en costas, en ambas instancias".
El ad-quem omitió aplicar el precitado artículo 660, lo que se constituye en "un golpe certero y contundente al principio del debido proceso y al acceso a la justicia" (folios 1 a 3). 2. El Juzgado accionado manifestó que se atiene a su determinación de segundo grado, pues la misma "se ajusta a derecho" (folio 13). Por su parte, Lilia Pinto Torres pidió negar la queja, en razón a que ésta "no es una tercera instancia ni procede contra las sentencias ejecutoriadas expedidas por los Jueces de la República" (folio 68).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado, “en primer lugar, ante la falta de inmediatez y en segundo lugar, al haber observado y tramitado el proceso ejecutivo por parte del juzgado que conoció en primera instancia (Primero Civil Municipal) y del juzgado en segunda instancia (Quinto Civil del Circuito), los lineamientos dados por la ley y permitiendo en cada una de las etapas procesales pertinentes al demandado, poder hacer uso de los mecanismos de defensa, no vulnerando el debido proceso; además, no probándose un perjuicio irremediable" (folios 70 a 84).
LA IMPUGNACIÓN El actor atacó la citada determinación, por cuanto en la misma no se consideró el objeto central de la tutela, esto es, que en la providencia de segunda instancia, emitida dentro del ejecutivo de marras, se dejó de aplicar el artículo 660 del Código de Comercio, norma que protegía sus derechos. CONSIDERACIONES 1. Dentro del sub-lite, el actor acusa de vía de hecho el fallo emitido el 5 de diciembre de 2008 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, por cuya virtud, dentro del ejecutivo de Lilia Pinto Torres contra Ludwin Sáyago Suescún, se resolvió: "primero: revocar en todas sus partes la sentencia de origen y fecha anotados; segundo: seguir adelante la ejecución contra el demandado; tercero: ordenar la liquidación del crédito según los lineamientos del artículo 546 del C. de P. C.; cuarto: condenar a la parte demandada en costas".
Para fundamentar el cargo, aduce el peticionario que el Despacho cuestionado dejó de aplicar, para el caso propuesto, el artículo 660 del Código de Comercio, norma que en su correcta inteligencia, implicaba hacer extensivas al demandado las excepciones personales propuestas, pues, el endoso que se efectuó a su favor, fue posterior al vencimiento del título base de recaudo. 2.
Con prontitud se advierte que la tutela está llamada al fracaso, si se repara en que el criterio esbozado por la autoridad demandada para “revocar la sentencia de primera instancia” y ordenar "seguir adelante la ejecución", no luce opuesto al orden jurídico, pues tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios.
En efecto, en su fallo de 5 de diciembre de 2008, la mencionada oficina judicial indicó: “(…) Aludiendo ahora a la figura del endoso, en tanto que el título llegó a manos de la demandada por conducto de esta figura, se tiene que al decir del emérito profesor Joaquín Garrigues es una cláusula accesoria e inseparable del título, por virtud de la cual el acreedor pone a otro acreedor en su lugar dentro del título, sea con carácter ilimitado, sea con carácter limitado….
"Llámese a su vez el endoso, propio o impropio, según la oportunidad en que éste se haga, ya antes, ora después del vencimiento del título; produciendo efectos el primero efectos de cesión ordinaria de créditos y conservando el segundo todos sus efectos cambiarios. Por eso, como en este evento nos encontramos con un cheque como base del recaudo debe puntualizarse que en tratándose de un instrumento de pago y no de uno de crédito, pagadero a la vista, su vencimiento para efecto de determinar el tipo de endoso no puede ser otro que el término de presentación del mismo.
"Por ello, como en este evento por tratarse de un cheque girado en Cúcuta, pero pagadero en cualquier plaza donde el Banco Davivienda tenga oficina, es viable la aplicación indiscriminada de los numerales 1° y 2° del artículo 718 del Código de Comercio que refieren como tal 15 días o un mes…deviniendo en todo caso innecesaria esta diferenciación en tanto como el título valor fue girado el día 18 de diciembre de 2004 y consignado en la cuenta de la demandante a quien lo endosó el señor John Jairo Valderrama el día 28 del mismo mes y año, obvio es concluir que no puede hablarse en este evento de efectos de cesión ordinaria como lo pretende la excepcionante al haberse cobrado en término. (…) "Obsérvese entonces que las excepciones propuestas por la parte demandada y relacionadas con el pago de la obligación y el cobro de lo no debido son de las clasificadas por la doctrina como personales o aquellas que opone el demandado en relación con la persona del ejecutante, en tanto que no se derivan de la causa propia del título valor y en nada se relacionan con la presunta falta de entrega del instrumento o la entrega sin intención de hacerlo negociable contra quien no sea tenedor de buena fe a que se acogió oficiosamente la sentencia de primera instancia y que se erige como una típica excepción real contemplada en el numeral 11 del artículo 784 del Código Mercantil.
Por tanto, como la defensa planteada se circunscribe puntualmente al presunto pago en efectivo de la obligación que se cobra por parte del girador, a través del beneficiario primigenio del título valor a la tenedora, por conducto de otra persona que se identifica como el empleador de este y no del girador del instrumento, según lo dicho al texto de los hechos y las pruebas reseñadas en el escrito visto a folios 42 a 46 del cuaderno principal que alude una y otra vez a circunstancias relacionadas con las consignaciones que así lo respalden y la presunta entrega en garantía del cheque por parte del señor Sáyago Suescún a John Jairo Valderrama, para avalar la compra de un saldo de pantalones, se advierte que por tratarse de un negocio ajeno totalmente a la actual tenedora del título y a quien a pesar de lo alegado se le endosó el título sin restricción válida alguna, dicho acuerdo no le es oponible.
(…) Tampoco se advierte que el pago alegado en el sub-examine conste en el título o por conducto del proceso contemplado en el artículo 420 del C. de P. C., y que hubiere dado lugar a la aceptación expresa de tal situación por la demandante que no es parte en el negocio jurídico subyacente, luego es fácil advertir que como las excepciones de pago y cobro de lo no debido atañen no al derecho cartural sino a hechos relacionados con el negocio celebrado entre Ludwin Alonso Sáyago Suescún y John Jairo Valderrama, que dio origen al giro del cheque cobrado y cuya amenidad a la señora Lilia Pinto Torres es indiscutible, no podía concluirse cosa diferente a que el deudor demandado no puede oponer aquellas a la tenedora con quien no tuvo relación alguna" (folios 25 a 33 del cuaderno 1). 3.
Es evidente, entonces, que las reflexiones indicadas no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las normas constitucionales y legales -incluido el análisis implícito de lo consagrado en el artículo 660 del Código de Comercio, como acaba de verse-, y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por este camino, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, “la vía de hecho” en los campos de la hermenéutica jurídica tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Ahora bien, que no se compartan los argumentos de la "decisión", o que desde una perspectiva interpretativa diferente pudiera llegarse a una conclusión contraria, no es suficiente para reputar una providencia como constitutiva de una “vía de hecho”. 3. En virtud de lo discurrido, se ratificará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 Exp. 2009-00065-02