Micelio
T 5400122130002009-00049-01 (16-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciséis de junio de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de tres de junio de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-54001-22-13-000-2009-00049-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 20 de abril de 2009 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la acción de tutela promovida por Aurelio Adrián Valdivieso Barreto, en representación de los menores Adriana Paola y Aguamarina Valdivieso Pedraza, frente al Juzgado Quinto de Familia, María Zoraida Pedraza Corredor y el vinculado Juzgado Tercero de Familia de la misma cuidad.

ANTECEDENTES 1. Dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido por María Zoraida Pedraza contra el hoy accionante Aurelio Adrián Valdivieso, que se adelanta en el Juzgado Quinto de Familia, se llevó a cabo ia diligencia de remate de la cuota parte que correspondía al demandado, la cual se adjudicó por cuenta del crédito a la demandante.

Esa subasta se aprobó por el despacho el 28 de octubre de 2008. Enseguida el aludido Juzgado, mediante la providencia de 3 de diciembre de 2008, rechazó de plano la nulidad que formuló el demandado contra la diligencia de remate y su aprobación, porque se alegó fuera de término. Igual decisión adoptó contra el recurso de apelación interpuesto, por considerar que el proceso ejecutivo de alimentos es de única instancia. 2.

Por tal motivo el accionante acude a la acción de tutela en busca de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, en especial los derechos de los infantes a la salud, a la vivienda digna y alimentación, presumiblemente vulnerados por la autoridad accionada y la madre de los menores; en consecuencia pidió decretar la nulidad de la diligencia de remate que se llevó a cabo el 2 de septiembre de 2008, adjudicar la cuota parte a los menores y ordenar cancelar las anotaciones realizadas en la oficina de registro.

Para tales propósitos evocó, que en la diligencia de remate de la cuota parte del bien inmueble embargado, se hizo presente la demandante y el titular del Juzgado aceptó la postura que ella hizo por cuenta de su crédito y le adjudicó sin percatarse que los titulares de la obligación son los menores Adriana Paola y Aguamarina Valdivieso Pedraza, más no la progenitora quien es la representante de ellos.

Agregó que no tiene ninguna objeción que se subaste el bien para pagar los alimentos de las niñas, siempre y cuando se hubiere adjudicado a favor de ellas y no de su progenitora que quiere dejarlas en la calle, pues ya presentó ante el Juzgado Tercero de Familia demanda de licencia judicial para vender los bienes de las menores y tampoco se citó al accionante como demandado para verificar si estaba o no de acuerdo la con la venta.

Señaló que le extraña la conducta del juez de familia que no busca la protección de los menores, sino por el contrario patrocina su desamparo. De otra parte, indica que la diligencia de almoneda no cumple a cabalidad el tiempo de publicación, ya que tan sólo se hizo por ocho días, cuando la norma establece diez, de modo que está viciada de nulidad. 3.

María Zoraida Pedraza Corredor manifestó que los dos procesos adelantados se surtieron respectando el debido proceso, que la licencia para vender se hizo para mejorar la calidad de vida de las menores, aparte de que las dos cuotas partes pertenecen a sus hijas, el resto a ella y al hijo extramatrimonial. De otro lado, -dice- el accionante no tuvo en cuenta que a juicio de la ley no puede exigir derechos, por incurrir en mora en las obligaciones alimentarias, aparte de que con esa conducta se convirtió en agresor de los derechos de sus hijos, razón por la cual tuvo que rematársele la cuota parte del inmueble para satisfacer ese crédito.

De otra parte, señaló que la acción de tutela no procede frente a meras irregularidades como las advertidas por el reclamante en tutela. 4. El Juzgado Tercero de Familia remitió copias del proceso de licencia para vender bien de menores. Por su parte, su homologo el quinto de la misma especialidad, expresó que el accionante estuvo presente en el devenir procesal sin manifestar irregularidad alguna, postura que se encarga de cerrar puertas al éxito de la tutela.

Precisó que si en el remate se hubiera presentado la anomalía enrostrada, atañedera a la falta claridad con que actuó la rematante, el Juez Tercero de familia no hubiera admitido la demanda de venta judicial promovida por la representante de las menores y para qué entonces acudir a esa acción judicial. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado.

Para ello arguyó dos razones: que el accionante actuó en el proceso sin que formulara reparo alguno; que la realidad procesal enseña sin temor a equivocación, que la accionada Pedraza Corredor, actuó en representación de las menores, por eso acudió posteriormente a solicitar licencia judicial para vender los bienes que le fueron adjudicados a sus menores hijas.

Destacó que tampoco se puede acudir al amparo constitucional, para reclamar derechos que no se alegaron en el proceso de fijación de cuota alimentaria, cuando esa causa ya fue definida judicialmente. LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo no invocó ningún argumento de desacuerdo con lo decidido en el fallo. CONSIDERACIONES 1. El debate relacionado con la diligencia de remate quedó definido en la providencia proferida por el Juez de Familia accionado, cuando resolvió la nulidad que tardíamente formuló el demandado en el mismo sentido que se presentó en este amparo.

Los razonamientos que utilizó el despacho se inscriben dentro del ejercicio de la autonomía que la Constitución y la Ley confieren al juez en el Estado de Derecho como expresión de la separación de poderes. Por lo mismo, no puede el Juez constitucional irrumpir en la competencia propia del juez natural que no puede ceder el paso ni abdicar una competencia constitucional.

Sin esfuerzo se colige que lo que realmente pretende el accionante es que por esta vía se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la cual se le garantizaron las posibilidades de contradicción y defensa una de las cuales utilizó fuera de tiempo. Es oportuno entonces hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios dotados de competencia para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, menos arbitrariedad o capricho, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites, máxime cuando el accionante hoy acude al amparo con argumento nuevo, que no utilizó cuando solicitó la nulidad de la almoneda, como es, que la adjudicación se hizo a favor de quien no tenía la calidad demandante, con lo cual se erige otra causal de improcedencia, porque ese tema debió discutirse ante el juez del proceso y no frente al constitucional.

Por las anteriores consideraciones, el fallo impugnado recibirá confirmación, pero no por las razones que esbozó el Tribunal, si por las consignadas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese teiegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. WILLIAM NAMEN VARGAS EN COMISION DE SERVICIOS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL P RTILLA