Micelio
T 5400122130002009-00048-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 54001-22-13-000-2009-00048-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 20 de abril de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta que negó la tutela instaurada por el señor Marcos Vera contra el Juzgado Primero Civil el Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Instituto del Seguro Social Seccional Pensiones de Santander y la Sociedad Minera de Quiracha Ltda.

ANTECEDENTES 1. La apoderada del accionante quien solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, vida digna, salud en conexidad con el derecho a la vida, mínimo vital y seguridad social, pidió que se ordenara al demandado que de manera inmediata “realice lo pertinente en busca de la efectividad en la orden que se impartió mediante el fallo proferido en la acción de tutela conocida por el mencionado despacho judicial cuyo accionante es mi representado Marcos Vera” (folio 14).

Adujo a folios 1° a 16, en síntesis que estando su poderdante vinculado laboralmente a la Sociedad Minera La Quiracha Ltda., se le diagnosticó esclerosis múltiple con paraparesia espástica, por lo que fue valorado por la Junta de Calificación de Invalidez de Norte de Santander la que le otorgó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 73.3%, lo que lo llevó a presentar el 2 de agosto de 2005 la solicitud de pensión de invalidez ante el ISS, y al no obtener respuesta presentó tutela y al ser concedida ordenando decidir de fondo la petición, tal entidad profirió la Resolución 001320 de 2006 en la que la negó, por no reunir los requisitos contemplados en la ley 860 de 2003, decisión que recurrió en reposición y apelación. Agrega que ante el silencio del Seguro Social en relación con los referidos recursos propuestos, formuló otra acción constitucional de la que en primera instancia conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, despacho que el 26 de julio de 2007 la otorgó ordenando al ISS pronunciarse acerca de los mismos y la negó “en lo referente al pago de la pensión por invalidez”, folio 5; providencia que revocó parcialmente el superior el 10 de agosto siguiente para disponer que el demandado debía dar aplicación al artículo 39 de la ley 100 de 1993 en su versión original y “tramitar el reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Marcos Vera” (folio 5).

Complementa que no obstante lo anterior, el Seguro Social mediante resoluciones 7059 de 9 de julio y 2667 de 2 de noviembre de 2007, resolvió los recursos propuestos y confirmó el acto administrativo recurrido fundamentando los mismos “en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la ley 100 de 1993” (folio 5). Señala que antes de proferirse la segunda de las nombradas “resoluciones”, propuso incidente de desacato en el que el a quo sancionó “al funcionario público accionado del nivel seccional de la entidad pública accionada” (folio 5) con arresto y multa, decisión que en consulta revocó el superior por considerar que la demandada había dado cumplimiento a lo ordenado al expedir, -estando en trámite la consulta - la resolución 2667 de 2007.

Añade que ante el Juzgado nombrado presentó de nuevo “incidente de desacato” por “no haberse dado cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia de 10 de agosto de 2007”, folio 5, y le fue comunicado por ese Despacho que en auto de 18 de junio de 2008 “se abstuvo de iniciar nuevamente el trámite incidental por considerar que la entidad accionada ya dio cumplimiento al fallo de tutela al pronunciarse de fondo sobre los recursos” (folio 5), decisión que recurrió en reposición y apelación con resultados negativos puesto que el 10 de junio no se repuso el anterior y se negó la alzada.

Manifiesta que el 31 de octubre de 2008 nuevamente insistió en lo anterior y propuso “incidente de desacato” para que se diera cumplimiento al fallo de segunda instancia ya referido, y el accionado se abstuvo de darle trámite aduciendo que “lo peticionado ya había sido resuelto mediante auto de fecha 9 de julio de 2008”, folio 6, lo cual no comparte y por ello acude a esta tutela en tanto que “existiendo un fallo de tutela en firme, que hace transito a cosa juzgada, el mismo no ha sido acatado por la entidad accionada, y habiéndose interpuesto todos los recursos legales para el cumplimiento del mismo y elevado derecho de petición, los derechos de mi representado continúan conculcados por la entidad accionada (…) sin que se pueda considerar que se trata de los mismos hechos que sirvieron de fundamentos fácticos para la instauración de las acciones de tutela que anteceden, dado que se pretende con ésta que el Juez que conoció la acción, utilice las herramientas con las que cuenta para hacer efectivo el fallo de tutela y además inicie el trámite pertinente ante su desobedecimiento por parte del ISS” (folio 6).

Amplía que el funcionario acusado incurrió en vía de hecho por negarse a darle trámite al incidente de desacato sin verificar si efectivamente se cumplió la orden impartida en el fallo de tutela. 2. El Juzgado cuestionado solicitó no conceder el amparo por improcedente, por cuanto no es cierto que ese Despacho se haya negado a iniciar y dar trámite al incidente de desacato, en tanto que mediante auto de 16 de octubre de 2007 previo el seguimiento y vigilancia al cumplimiento de la sentencia, dio apertura al mismo y fue fallado el 31 de octubre ordenando sancionar al funcionario público accionado, determinación que en consulta revocó el superior el 7 de noviembre de 2008 por encontrar acreditado el cumplimiento del “fallo” por parte del ente accionado, lo que originó el archivo del expediente.

Dijo a la par, que posteriormente se solicitó la apertura de nuevos incidentes por la misma causa y fueron negados por las razones anotadas (folios 80 y 81). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección reclamada, con el argumento de que no encontró en la determinación adoptada por el accionado vía de hecho en la medida que la decisión de 7 de noviembre de 2007 proferida por esa Corporación es la que ha servido de fundamento al Juzgado para abstenerse de iniciar el trámite de otro incidente de desacato.

Dijo además que no compete al Juez constitucional juzgar la oportunidad o el contenido de la Resolución 2667 de 2 de noviembre de 2007, “porque ello implicaría una intromisión indebida en otras ramas del poder público”, folio 108, amén de que si el interesado no estaba de acuerdo con su contenido ha debido iniciar las acciones pertinentes ante los jueces competentes, en tanto que la tutela no es un procedimiento declarativo de derechos.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada del actor impugnó la citada determinación, para manifestar a folios 117 y 118, que no está discutiendo la legalidad o no de la resolución 2667 de 2 de noviembre de 2007, que la inconformidad planteada se centra en que “el Juez se niega a iniciar el incidente de desacato, no obstante observarse sin mayor esfuerzo que la entidad accionada no ha dado cumplimiento al fallo de tutela” (folio 117).

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con los antecedentes expuestos, verifica la Sala que efectivamente por sentencia de 10 de agosto de 2007 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta revocó parcialmente la de 26 de julio del mismo año del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y tuteló los derechos reclamados por el actor, ordenando al ISS que debía dar aplicación al artículo 39 de la ley 100 de 1993 en su versión original, procediendo a tramitar el reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Marcos Vera (folios 17 a 26).

El aquí interesado ante el silencio del accionado propuso incidente de desacato el que decidió el a quo el 31 de octubre de 2007 ordenando sancionar al funcionario competente del ISS con arresto y multa, decisión que en consulta revocó el superior el 7 de noviembre siguiente (folios 86 a 91), por encontrar acreditado el cumplimiento del fallo por parte del ente accionado en razón de que “estando en trámite la consulta de este incidente de desacato allegó el Jefe del departamento de pensiones del ISS Seccional Santander, copia en fax de la resolución 2667 del 2 de noviembre del año en curso en la cual confirma la resolución número 001320 de fecha 24 de febrero de 2006 y la resolución 7059 del 9 de julio de 2007, expedida por el departamento de Pensiones del ISS Seccional Santander, mediante la cual se negó la pensión de invalidez del asegurado Marcos Vera (…) en consecuencia, habiendo cumplido el ISS pensiones Santander con la orden de tutela, no hay lugar a impone sanción alguna por incumplimiento” (folios 90 y 91).

No obstante lo anterior, la apoderada del solicitante quien no comparte que lo ordenado en la sentencia ha sido cumplido, elevó las peticiones subsiguientes de incidentes de nulidad y reclamó por su trámite, pese a que el Juzgado frente a ellas le ha expresado que gestionado el incidente inicial e impuesta la sanción, tal decisión en consulta la revocó el superior previo señalamiento de que la entidad accionada cumplió cabalmente con lo señalado en el fallo de tutela, al expedir la resolución 2667 de 2 de noviembre de 2007.

En los términos expuestos, resulta evidente que el despacho demandado ha actuado conforme a la ley, sin que en las determinaciones adoptadas se observe capricho o arbitrariedad de su parte. 2. De otra parte, observa la Sala que se está en presencia de la causal de improcedencia consagrada en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor el amparo no es viable “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, por cuanto el interesado frente a la determinación adoptada por el ISS cuenta con otros instrumentos idóneos de defensa ante el Juez natural, lo que comprueba la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, por cuanto la tutela es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales, razón por la cual, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de esos derechos. 3.

En virtud de lo discurrido, se confirmará la determinación de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 Exp. 2009-00048-01