11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil nueve (2009).- REF.: 54001-22-13-000-2009-00046-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2009 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por CRUZ ELENA FIERRO FIERRO contra la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander en liquidación, el Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Presidencia de la República, trámite al que fueron vinculadas las fiduciarias Fiduagraria S.A. y Fiduprevisora S.A. como integrantes del Consorcio Liquidación ESE Francisco de Paula Santander.
ANTECEDENTES
1. CRUZ ELENA FIERRO FIERRO, obrando a través de apoderado judicial, instauró la acción de tutela anteriormente reseñada con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, a la personalidad jurídica, al libre desarrollo de la personalidad, de petición, al trabajo, al debido proceso, a la asociación sindical, a la familia, al mínimo vital y a la aplicación del principio de favorabilidad laboral 2.
Como fundamento de su solicitud señaló que fue trabajadora del Instituto del Seguro Social hasta cuando fue escindido y se creó la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, a la que fue trasladada como servidora pública por mandato del Decreto 1750 de 2003. Agregó que a través del Decreto 810 de 2008 se ordenó la liquidación de ésta entidad y con el Decreto 4281 de 2008, entre otras disposiciones, se suprimió el cargo por ella ocupado a partir del 14 de marzo de 2009, determinación ésta que censura aduciendo que es madre cabeza de familia. 3.
También señaló que mediante la Resolución N° 71 de 30 de enero de 2009 se ordenó el pago a su favor de una indemnización por supresión del cargo que ocupaba, la cual recurrió en reposición; que elevó petición a la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander en la que solicitó el pago de los beneficios convencionales a que tiene derecho por ser afiliada al sindicato Sintraseguridad Social, lo cual le fue negado; y que la situación reseñada desconoce la jurisprudencia constitucional sobre la materia, así como los tratados de la Organización Internacional del Trabajo, pues a varias personas que se encuentran en su misma situación la Corte Constitucional les tuteló sus derechos y dispuso que fueran incluidas en el retén social. 4.
Pidió, en consecuencia, que se ordene a las demandadas la inaplicación de los Decretos 810 y 4281 de 2008 y el pago de los excedentes que resulten a su favor por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones extralegales desde la fecha de escisión del Instituto del Seguro Social. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la pretensión de tutela por improcedente, indicando que la accionante cuenta con un medio idóneo de defensa judicial como es la instauración de un proceso ordinario laboral, además de que no encontró vulneración a su mínimo vital porque recibió una indemnización de $21’304.502 por la supresión de su cargo.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia mediante la reiteración de los planteamientos expuestos en su libelo constitucional. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Teniendo en cuenta el mencionado contexto y analizado el caso bajo estudio, concluye la Sala que la acción es improcedente, porque los hechos que le sirven de pilar pueden ser dilucidados a través de la instauración de un proceso de naturaleza laboral ante la jurisdicción competente.
En efecto, pretende la demandante constitucional reemplazar el procedimiento por el que deben tramitarse las solicitudes que aquí reclama acudiendo a la tutela, pues persigue el reconocimiento de varias prestaciones laborales, y es claro que tales pretensiones puede elevarlas ante los funcionarios competentes para conocer de manera ordinaria este tipo de causas, aspecto que se torna ajeno al juez constitucional porque la acción de tutela es excepcional y residual.
Su procedencia está sujeta, en línea de principio, a que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, previsión que aparece claramente desarrollada en el inciso tercero del art. 86 de la C.N. y en el num. 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no es un medio más de que disponen las personas para reclamar derechos o para plantear controversias que tienen las vías o los cauces ordinarios para ser debatidos ante el juez natural.
Sin embargo, es claro, porque así también lo tiene establecido la ley y lo ha desarrollado la jurisprudencia, que a pesar de la existencia del medio judicial, la acción es procedente como mecanismo transitorio pero sólo en el supuesto de que con ella se trate de evitar un perjuicio irremediable, lo que no fue acreditado en el trámite constitucional, pues la demandante ninguna prueba solicitó o allegó sobre tal punto, máxime cuando sólo mencionó lacónicamente ser madre cabeza de familia. 3.
Tampoco se abre paso la tutela impetrada por un presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, porque no se acreditó en el trámite que en la misma situación descrita por la demandante se hayan proferido por los funcionarios accionados otras determinaciones en sentido diferente a las que ahora son materia de acusación. 4. Finalmente, se colige que la pretensión constitucional que se estudia también es improcedente pues se subsume en la hipótesis de que trata el inciso 3º del art. 86 de la C.P. en armonía con el num. 5º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, pues a través de ella se pretende la inaplicación de los Decretos 810 y 4281 de 2008 a través del cual se dispuso la liquidación de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander y la supresión de varios cargos de ésta entidad, respectivamente, asunto del cual no puede ocuparse el juez constitucional ya que, como reiteradamente ha dicho la Corte, por tratarse de actos de carácter general, impersonal y abstracto, el debate acerca de su constitucionalidad o legalidad debe plantearse ante los jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en la Constitución Política y en el Código Contencioso Administrativo.
La Corte dijo al resolver un asunto semejante, lo siguiente: “ Es que en últimas lo que plantea el actor es un conflicto de carácter eminentemente jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela; no es pertinente cuestionar la legalidad de un decreto a través de esta herramienta diseñada por el legislador para la defensa de verdaderos derechos fundamentales; si el quejoso considera que aquel es lesivo de sus derechos, puede instaurar las acciones legales pertinentes, a través de las cuales, puede debatir precisamente, la legalidad de la situación laboral en la que se encuentra, como también la de ese acto administrativo que, hasta tanto la justicia no disponga lo contrario, goza de presunción de legalidad.
“ Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos (…) ” (Sentencia de 11 de septiembre de 2007, Exp. N° 19129). 5. En suma, la acción es improcedente lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicio RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 ASR 2009-00046-01