CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 54001-22-13-000-2009-00042-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 15 de abril de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta que negó la tutela instaurada por Clara Inés Castillo Castillo contra la Presidencia de la República, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de protección Social, y la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander En Liquidación.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, la accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales, los cuales se relacionan en el acápite correspondiente del libelo introductor, y como consecuencia de ello deprecó la orden para que las demandadas: inapliquen los Decretos 810 de 2008 y 4281, ambos de 2008; y dispongan “el pago de los excedentes que resulten a favor de la actora por concepto de salarios, prestaciones sociales, e indemnizaciones extralegales a que haya lugar desde la fecha de la escisión del ISS hasta la fecha en que se finiquite la relación laboral”.
Como sustento de lo anterior, la demandante adujo lo siguiente: Prestó sus servicios como odontóloga en el Instituto de los Seguros Sociales, a partir de septiembre de 1996 hasta el 26 de junio de 2003, fecha en la cual fue vinculada a la "Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander", por virtud del Decreto 1750 de junio del precitado año. Hasta el día de hoy continúa adscrita a la aludida empresa social, entidad cuya liquidación fue ordenada por el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 810 de 14 de marzo de 2008.
El 26 de enero de 2009 presentó derecho de petición ante la ESE Francisco de Paula Santander, “pretendiendo el pago de los beneficios convencionales por estar afiliada al sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL”, el cual fue negado por improcedente por parte de la liquidadora. La convención colectiva celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, para el período que va entre el 1° de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, no fue denunciada, ni ha sufrido alteración o modificación; por lo anterior se impone la obligación del Estado de respetar los beneficios “convencionales” y “aplicar la excepción de inconstitucionalidad de los Decretos que ordenaron la liquidación de la ESE Francisco de Paula Santander” (folios 225 a 238). 2.
La "Empresa Social del Estado" cuestionada se opuso a la prosperidad de la tutela, al estimar que la misma “no puede ser utilizada para hacer respetar derechos colectivos o de grupo que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir o inaplicar las leyes, decretos, etc” (folios 287 a 311). El Ministerio de Hacienda adujo que no le asistía legitimación en la causa por pasiva, al no ser “la entidad o sujeto promotor de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales” (folios 460 a 463).
LA SENTENCIA ATACADA El a quo denegó el amparo invocado porque “el pedimento efectuado por la accionante dentro de la presente acción constitucional en estudio, guarda relación con acreencias laborales que dice deberle la ESE accionada, que bien pueden ser reclamadas ante la justicia ordinaria, demostrándose que ante la existencia de otros mecanismos para reclamar estos derechos, denotan la improcedencia de la presente actuación, pues este es un procedimiento que no es declarativo de derechos, sino protector de derechos fundamentales” (folios 466 a 476).
LA IMPUGNACIÓN El quejoso impugnó la citada determinación, bajo el argumento que la Corte Constitucional ha indicado que “las personas que reclaman la aplicación de los beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo vigente suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, pueden acudir a la tutela para satisfacer sus pretensiones” (folios 504 a 507).
CONSIDERACIONES 1. Ha dicho reiteradamente la Sala que de acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que una garantía fundamental se encuentre vulnerada o amenazada de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los remedios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el sub lite se infiere que la aquí demandante considera que sus derechos superiores han sido cercenados por el Gobierno Nacional, cuando expidió los Decretos 40322 y 4033 de 2005 y 810 de 2008, por los cuales se reestructuró y ordenó la liquidación de la ESE Francisco de Paula Santander; así como también por el no pago de los beneficios a que dice tener derecho por virtud de la convención colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, para el período de 1° de noviembre de 2001 y 31 de octubre de 2004.
Por lo primero, se advierte que esta tutela desemboca sin duda en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues los censurados corresponden a actos de carácter general que deben ser atacados por otra vía. Respecto a lo segundo, se concluye que para la satisfacción de los presuntos beneficios de orden laboral, la accionante debe acudir a las vías judiciales ordinarias ofrecidas por el legislador, las cuales se estiman como idóneas para establecer la existencia del derecho, y de ser el caso, su cuantía. Sobre el particular, ha insistido la jurisprudencia en que este instrumento constitucional, cuando propende por la satisfacción de obligaciones dinerarias de origen laboral, sólo es procedente cuando afecte el mínimo vital del accionante, situación que aquí no se presenta, pues el mismo libelo introductor señala que la gestora de la tutela se encuentra actualmente vinculada laboralmente con la ESE Francisco de Paula Santander. 3.
Lo dicho en precedencia, y que refleja la jurisprudencia vigente de la Sala sobre la materia, es suficiente para ratificar la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2009-00042-01