CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 20 – 05 – 2009 Ref.: Exp. 54001-22-13-000-2009-00041-01 Decídese la impugnación formulada contra el fallo proferido el 15 de abril de 2009 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro del proceso de tutela promovido por JOSÉ IGNACIO BRAVO TORRES contra LA NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y LA E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES 1. Pretende el accionante que se le amparen los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la asociación sindical, al debido proceso, a la defensa, de petición, al mínimo vital y móvil, a la protección integral a la familia, a la salud en conexidad con la vida, los cuales considera vulnerados por los accionados al no haberle reconocido y pagado la totalidad de los beneficios laborales emanados de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguro Social y Sintraseguridadsocial. 2.
En apoyo de lo anterior aduce el accionante que fue trabajador del I.S.S. desde el 3 de mayo de 1994 hasta el 26 de junio de 2003, desempeñándose como médico especialista, fecha en la cual fue vinculado a la planta de personal de la E.S.E. Francisco de Paula Santander, conforme al Decreto 1750 de 26 de Junio de 2003. Agrega que el cargo que fue suprimido por el Decreto 4281 de 2008, sin dar espera al pronunciamiento judicial de levantamiento de fuero y permiso para terminar la vinculación laboral y en el mes de enero del presente año, fue notificado que dicha decisión se hacía efectiva a partir del día 14 de marzo de 2009.
Conforme a la Resolución THLPSI – EP Nro. 0088 de 30 de enero de 2009, se ordeno pagarle las prestaciones sociales, otras acreencias laborales, e indemnizaciones como consecuencia de la desaparición del puesto de trabajo. Solicitada la revocatoria directa de dicho acto, le fue declarada improcedente por la E.S.E. accionada. Acota el interesado que dentro del proceso administrativo, el empleador estatal no puede acreditar la no aplicación de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que continuó vigente aún después del 26 de Junio de 2003 fecha de la escisión del I.S.S. y como consecuencia de ello, siguió gozando de los beneficios convencionales por estar afiliado al sindicato.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela deprecada, porque “no solo el accionante fue apartado de su cargo por disposición legal, sino que su labor culminó el día de la prorroga, unido a la indemnización de que fue objeto mediante la Resolución THLPSI -EP Nro. 0088 del 30 de enero del presente año, y conforme lo señala el Consorcio Liquidación E.S.E. Francisco de Paula Santander, por encontrarse activo a la fecha de vigencia del referido Decreto, se le hará un reajuste aritmético del monto de la liquidación de las prestaciones sociales e indemnización, todo lo cual y ante el pedimento efectuado por el actor dentro de la presente demanda en estudio, se muestra improcedente esta acción constitucional por contar con otros mecanismos legales para reclamar las prestaciones económicas que dice deberle la E.S.E. demandada”.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario apeló el fallo argumentando que se ha visto “disminuido su patrimonio desde la fecha de la escisión del I.S.S., esto es desde la fecha en que lo incorporaron automáticamente a la E.S.E. accionada sin solución de continuidad, desconociéndole sus derechos fundamentales…” Según el gestor, la tutela se convierte en el mecanismo principal de defensa judicial de las personas que reclaman la aplicación de los beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo vigente entre el I.S.S. y Sintraseguridadsocial, para lo cual la Corte Constitucional ha señalado que se puede acudir a este mecanismo de defensa para satisfacer las prestaciones laborales, puesto que su desconocimiento e inaplicación atenta el principio de confianza legitima expuesto en las sentencias C-314 y C-349 de 2004.
CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Corte, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La Sala ha considerado, que por regla general la tutela no procede para exigir acreencias laborales, porque existen otros medios judiciales diseñados para ese objetivo; es decir, que la procedencia de este amparo para la satisfacción de obligaciones de índole laboral es de carácter limitado. Sin embargo, si el mínimo vital se encuentra de por medio se concluye que los mecanismos ordinarios no son efectivos y por lo tanto el amparo constitucional sería procedente, pero este no es el caso, puesto que como se constata en la Resolución THLPSI – EP Nro. 0088 de 30 de enero de 2009 al acreedor se le concedió la suma de $86´706.747 por concepto de indemnización. Por lo tanto, como la discusión queda en el terreno legal, respecto del cual, se ha dicho, no opera el amparo tutelar, dado que se trata de discusiones prestacionales que tienen previsto trámites puntuales distintos ante el Juez natural, sin que sea posible obviarlos, porque se desnaturalizaría el carácter reservado que reporta el instrumento de que se trata. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE J.A.A.P. Exp. 2009-00041-01 7