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T 5400122130002009-00036-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 - 05 - 2009 EXP.:54001-22-13-000-2009-00036-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el día 31 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, a propósito del amparo solicitado por Aristóbulo Quintero Rincón y Rosabel Pinzón Márquez frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña y al cual fueron vinculados la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, la Dra. Nubía Areniz Guerrero, apoderada de dicha entidad, así como la rematante Gloría Esther Páez Lobo.

ANTECEDENTES 1.- Pretenden los accionantes mediante la presente acción, que se les amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y la propiedad privada presuntamente conculcados por el accionado, de acuerdo a los hechos que se compendian a continuación: 1.1.- Informan que, la entidad bancaria, les inició en el año 1996, ante el Juzgado accionado, proceso ejecutivo con título hipotecario, crédito que pagaron en noviembre de 2003, quedando a paz y salvo. 1.2.- Agregan que, el día 25 de febrero de 2008, fue rematado el bien objeto del gravamen, diligencia que fue aprobada el 29 del citado mes y año, a pesar que la entidad demandante, había pedido a su apoderada, solicitar la terminación del proceso por pago de la obligación, desde el 2006. 1.3.- Añaden que el inmueble rematado goza de la especial protección del Estado, toda vez que hace parte de los “predios rurales abandonados por causa de la violencia armada que padecemos, según la resolución No. 130 del 05 de febrero de 2007, emanada del INCODER”. 2.- Solicitan que se revoque el auto que aprobó el remate del inmueble, para que la titularidad del mismo quede en su patrimonio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo negó el amparo, por considerar que no se presenta el requisito de la mediatez y, adicionalmente porque existían otros mecanismos de ley, para poner a salvo los derechos presuntamente vulnerados, como lo eran los recursos de reposición y en subsidio apelación frente al auto que aprobó la diligencia de remate, cuestionada.

LA IMPUGNACIÓN Los promotores de la acción, asistidos por apoderado impugnaron la decisión del a quo, afirmando, que la inmediatez no opera en este caso, por cuanto apenas ahora se dieron cuenta de lo acontecido; señalan la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal como una forma de hacer efectivos los derechos; y que el accionado fue inducido a violar los derechos de defensa, así como el debido proceso, por la conducta anómala de la apoderada del ejecutante, lo cual se hubiese constatado, si el accionado hubiere enviado el expediente, al juez de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.- Como se ha repetido en múltiples oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2.- Examinada la solicitud que concita la atención de la Sala, pronto se advierte su improcedencia, pues ella se formula cuando ha transcurrido un término superior a un (1) año, contado a partir del día 29 de febrero de 2008, data en la cual se profirió la decisión objeto de impugnación por el Juzgado accionado, el cual supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó recientemente la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De modo que, si el actor se demoró el tiempo mencionado para presentar su demanda de tutela, marzo 17 de 2009, no puede alegar ahora que de no accederse a su solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional evite esa clase de agravio. 3.- Pero además, como se afirmó al comienzo, esta acción constitucional tiene un carácter netamente residual, por lo que si ante el juez natural no se hizo uso de los recursos para atacar el auto que aprobó el remate, la tutela no es un medio sustitutivo para ello, lo cual refuerza su improcedencia. 4.- Sin necesidad de más consideraciones y de conformidad con lo discurrido, confirmará la sentencia de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE En permiso EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 EXP.: 2009- 00036-01