CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., treinta de abril de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de primero de abril de dos mil nueve) Ref: Exp. No. T-54001-22-13-000-2009-00027-01 Se decide la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 5 de marzo de 2009, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la cual se negó la demanda de tutela instaurada por Argemiro Ibarra Vargas contra la Policía Nacional, Jefatura de Archivo General, Secretaría General.
ANTECEDENTES 1. Aduce el accionante que después de un sinnúmero de vicisitudes en el trámite de su pensión, solicitó a la entidad accionada una certificación en la cual se acreditara su tiempo de servicio, con el fin de obtener el bono pensional a que tiene derecho. Agrega que en ese entonces reclamó que se contabilizaran dentro del tiempo de servicio los 171 días que permaneció en la “escuela de formación”.
Sin embargo, en escrito de 11 de diciembre de 2007 la Jefatura de Archivo General de la Policía Nacional se negó a tener en cuenta ese periodo con base en una providencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que fue proferida el 1º de julio de 2004, esto es, mucho después de que hubiera adquirido el estatus de pensionado, lo cual ocurrió el 23 de diciembre de 2001.
Esa situación -dice- viola sus derechos adquiridos y le impide gozar de la pensión, pues no completaría las semanas de cotización exigidas en el régimen de transición al cual pertenece. Añade que a raíz de lo anterior, el 23 de diciembre de 2008 solicitó la aclaración de la certificación de 11 de diciembre de 2007 y, después de interponer una acción de tutela con el fin de que le dieran respuesta, el 23 de enero de 2009 la accionada le contestó que no era posible incluir como tiempo de servicio el periodo que estuvo en la escuela de formación, reiterando para ello la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Entonces, como a su juicio el proceder de la autoridad contra la cual se eleva la queja constitucional vulnera los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica, pide que se ordene la expedición inmediata de la certificación laboral que requiere, en la cual se incluya el tiempo que permaneció en la escuela de formación, para efectos de la expedición de su bono pensional. 2.
El Jefe del Área de Archivo General de la Policía Nacional se opuso a la prosperidad del amparo y adujo que las certificaciones que ha expedido se ajustan a la normatividad vigente. Precisó, asimismo, que el 29 de septiembre de 2008 la Alcaldía de Cúcuta -lugar donde el accionante laboró hasta abril de 1996- negó el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada por el reclamante, por manera que como esa decisión podía ser impugnada en sedes gubernativa y judicial, el amparo resulta improcedente, pues aquél aún cuenta con otros medios de defensa judicial. 3.
El Tribunal desestimó las súplicas del accionante después de poner de presente que no corresponde al juez constitucional “declarar a quien le asiste la razón en un eventual conflicto…”. En ese sentido, también aclaró que “el juez de tutela no puede señalar… si la certificación fue producida de manera irregular…, porque ello implicaría una intromisión indebida en las otras ramas del poder, lo que de paso desconocería el principio de la seguridad jurídica y de la separación de poderes”. 4.
El gestor del amparo impugnó el fallo de tutela de primer grado, con razones similares a las que expuso en su demanda de tutela. CONSIDERACIONES De entrada, juzga la Corte que las decisiones que aquí cuestiona el accionante constituyen verdaderos actos administrativos, pues contienen la manifestación de voluntad de una entidad oficial que tiene capacidad de crear una situación jurídica particular en la persona del accionante.
Por ende, las determinaciones contenidas en las certificaciones y en los demás documentos emitidos por la Policía Nacional bien podían ser controvertidas en sede gubernativa y, en todo caso, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Justamente, la existencia de esos mecanismos idóneos de defensa permite concluir que en el presente caso la acción de tutela resulta improcedente, conforme prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo cual, desde luego, impide la intervención del juez constitucional, máxime si se tiene en cuenta que esta vía no puede servir de pretexto para sustraerse del trámite normal de los procesos, ni es de recibo para decidir cuestiones que ya han sido asignadas, de antemano, a otros jueces especializados.
Por lo demás, no aparece acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, ni hay evidencia de que se haya afectado el mínimo vital del accionante, razones que refuerzan la imposibilidad de que por esta senda se aborde la problemática planteada. En ese orden de ideas, se hace menester confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 3 E.V.P. Exp. No. 54001-22-13-000-2009-00027-01 _1202878250.bin