SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 5400122130002009-00025-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 27 de febrero de 2009, emanado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela promovida por Blanca Marina Sánchez de Méndez frente al Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES En demanda presentada el 20 de febrero de 2009, reclama la accionante el amparo del derecho fundamental a la propiedad privada que considera vulnerado, teniendo en cuenta que dentro del juicio iniciado para la venta de los derechos de dominio que tenían los menores Yerith Yusec y Rolan Zamir Chinchilla Archila, el despacho accionado en proveído de 23 de febrero de 2004 (fol. 12) aprobó el remate que hizo de dichos derechos, vinculados al inmueble de la calle 10 A #39-14 del Municipio de Villa del Rosario, pero no ordenó librar comunicación a la oficina de registro de instrumentos públicos para la cancelación del patrimonio de familia que pesa sobre el bien; agrega que el 14 de mayo de 2008 formuló petición en ese sentido la cual fue negada con el argumento de que tal cancelación podía hacerla mediante trámite notarial; la citada omisión, prosigue, le ha causado grandes perjuicios.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que la petición de la accionante no podía ser acogida, porque la actuación ya había terminado, siendo necesario iniciar otro trámite judicial. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, bajo el argumento de que había sido tardía la formulación de la demanda de tutela. LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, arguyendo que por carecer de recursos económicos era la tutela el mecanismo idóneo con el que contaba, tanto más si persistía en el tiempo el daño causado.
CONSIDERACIONES 1. La acción constitucional de tutela es un instrumento creado por el constituyente de 1991 para que toda persona agraviada o amenazada ilegítimamente en sus derechos fundamentales pueda comparecer ante los jueces a demandar el inmediato amparo de los mismos, a condición de que el ordenamiento jurídico no haya previsto a su favor otros medios efectivos en orden a hacerlos prevalecer, y siempre que estén dados los requisitos de viabilidad. 2.
Del contenido de la proposición anterior se infiere la evidente imposibilidad de acceder a la protección tutelar impetrada en este asunto, en vista de que en relación con el tiempo de que dispone el presunto agraviado para instaurar dicha acción, la Sala ha entendido que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01).
Por cuanto en este caso, tal y como lo consideró el tribunal en el fallo objeto de la impugnación que se decide (fols. 30 a 34), la presentación de la demanda de amparo se llevó a cabo luego de haber transcurrido varios años desde cuando se profirió la providencia que aquí viene a cuestionar, pues el auto aprobatorio de la subasta se dictó el 23 de febrero de 2004 (fol. 12), de suerte que sobrepasó con largueza el término razonable de seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01), es imperioso concluir que la protección tutelar no está llamada a prosperar, debido a que la demora exagerada en mención contraviene el principio de inmediatez que exige el artículo 86 de la Carta Política para promover dicha acción, ya que si fuera de otro modo, se restringiría la certeza y seguridad jurídica que las determinaciones de la justicia deben conllevar. 3.
Acorde con lo que viene de plantearse y con el análisis integral de las circunstancias imperantes en esta causa, se convence la Sala de la improcedencia de despachar favorablemente el derecho de amparo, como con acierto fue resuelto por el tribunal en el fallo de primera instancia. 4. En suma, no puede alcanzar prosperidad la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 54001-22-13-000-2009-00025-01