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T 5400122130002009-00024-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintiocho de abril de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil nueve) REF.: 54001-22-13-000-2009-00024-01 Se decide la impugnación presentada por el señor Nemesio Emilio Taticuan Anaguano a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 2 de marzo de 2009, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fue vinculado el Seguro Social- Departamento de Pensiones, Seccional Santander y Cúcuta.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo constitucional solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó conculcados por el juzgado accionado, al incurrir en vía de hecho, según afirma, por haber imprimido un trámite inadecuado al incidente de desacato que presentó. Afirmó que el día 10 de noviembre de 2007, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez ante el Seguro Social, debido a la incapacidad generada por un accidente de trombosis; no obstante, el ISS mediante oficio de 19 de febrero de 2007, resolvió la petición, exhortando al gestor del amparo para que efectuara la entrega de documentos que se encontraban en poder de la entidad accionada; por ello, promovió acción de tutela, que fue decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, en la cual se ordenó al ISS que en el término de 48 horas resolviera de fondo la petición aludida.

El fallo de tutela fue impugnado por la entidad accionada y fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la providencia de 14 de agosto de 2008. En cumplimiento del fallo, el Seguro Social profirió la Resolución No. 008885 de 4 de octubre de 2008, a través de la cual ordenó la suspensión del trámite de la pensión por falta de documentación necesaria para resolver el pedimento, en especial la solicitud formal y el dictamen de invalidez, acto administrativo que el actor afirma, no fue notificado y, que en su parecer, tampoco resolvió de fondo la solicitud de invalidez.

El accionante promovió incidente de desacato, el Juzgado Primero Civil del Circuito, mediante proveído de fecha 27 de octubre de 2008, juzgó suficiente la respuesta de la entidad accionada contenida en la Resolución No. 008885 de 2008, que resolvió suspender el trámite de pensión por invalidez y dispuso el archivo de las diligencias; dicha decisión, en criterio del actor, configura una vía de hecho habida cuenta que el acto administrativo aludido aún no ha sido notificado al gestor del amparo, ni resuelve de fondo la solicitud de pensión de invalidez; por el contrario nada soluciona respecto de la precariedad de recursos para sufragar la atención de su enfermedad y la deficiencia en la atención médica que requiere.

En procura de protección de los derechos que estima conculcados, solicitó que en sede constitucional, se ordene al Juzgado accionado tramitar el incidente de desacato promovido con ocasión del incumplimiento de fallo de tutela por virtud del cual se concedió el amparo. 2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, remitió copia de la actuación surtida respecto del incidente de desacato, pues el atinente a la acción de tutela, se encuentra en la Corte Constitucional para eventual revisión. Solicitó la negación del amparo impetrado, con sustento en que las decisiones acusadas se adoptaron con observancia de los principios y derechos fundamentales de los intervinientes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, negó la queja constitucional, bajo el argumento que la autoridad judicial accionada “…cumplió con la decisión adoptada en el fallo de instancia ante la emisión del acto administrativo referido, en el que se resuelve de fondo la reclamación elevada por el accionante, cosa diferente, es que no se le haya despacho (sic) favorablemente su pretensión, en atención de no encontrarse radicada su solicitud de pensión de invalidez, siendo por tal razón, como se dice en dicho acto, darle el correspondiente trámite, situación por la que la operadora judicial de instancia soportó válidamente su decisión de ordenar el archivo de la actuación, la que al ser objeto de reposición fue mantenida en todas sus partes, conforme a los argumentos expuestos en el auto de 6 de noviembre de 2008.” “Valga anotar, que conforme aparece consignado en la respuesta ofrecida a la Juez de instancia por la Jefe (sic) Departamento de Pensiones, se ilustra que la Resolución enunciada fue enviada para surtir la correspondiente notificación, ante el Centro de Atención al Pensionado (CAP) de esta ciudad, acto que una vez sea verificado podrá hacer uso de los mecanismos indicados en el numeral tercero del mentado acto administrativo”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, sin manifestar las razones de su inconformidad, motivo por el cual habrá de considerarse los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES La negativa del amparo constitucional recibirá confirmación, habida cuenta que en reiteradas oportunidades esta Sala ha sostenido que la acción de tutela es improcedente, cuando se dirige a cuestionar providencias que resuelven incidentes de desacato que tienen origen en el incumplimiento de una orden de protección judicial de derechos fundamentales.

Al respecto, en sentencia de 29 de septiembre de 2006 la Corte afirmó que “frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional” (exp. 01927-01).

En consecuencia, es improcedente censurar una orden impartida en sede constitucional a través de una acción de tutela, argumentando la existencia de una vía de hecho; pues la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara así mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía para que el debate así resuelto no quede perennemente abierto a libre disposición de los interesados.

Ahora bien, la Resolución emanada de la autoridad accionada emitida como consecuencia del fallo de tutela que dispensó la protección constitucional solicitada por el accionante, es susceptible de enjuiciarse a través de los medios legales ordinarios, previo agotamiento de la vía gubernativa; y eventualmente podrá analizarse desde la óptica constitucional, si con ella se patentiza la transgresión de los derechos fundamentales del actor; no obstante, nada de esto se podrá anticipar, pues el gestor del amparo afirma desconocer el contenido de aquélla; de suerte que cualquier apreciación en sede de tutela, deviene necesariamente prematura, al tiempo que, la existencia de esos mecanismos judiciales de protección, confirman la improcedencia de la acción de tutela, por hallarse configurada la causal prevista en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, por las razones expuestas en esta providencia. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 Exp. 54001-22-13-000-2009-00024-01