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T 5400122130002009-00022-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 5400122130002009-00022-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de 27 de febrero de 2009, emanado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que concedió la tutela impetrada por Ramón Torres Gélvez frente a la Presidencia de la República, trámite al cual fue vinculado el Ministerio de la Protección Social.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de algunos derechos fundamentales, como el de petición y a la igualdad que considera vulnerados, debido a que el Presidente de la República no le ha respondido una solicitud remitida el 24 de noviembre de 2008 por correo certificado, atinente a que la A.R.P. la Previsora Salud Vida S.A., entre otras falencias, no efectúa el pago puntual de las incapacidades, ni el que debe realizar a la E.P.S. ni el correspondiente a las pensiones, ni presta un adecuado servicio de salud, fuera de que no expide las respectivas incapacidades médicas.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República dijo que con oficio de 12 de diciembre de 2008, dirigido a Dimas Herney Cruz Meza y otros, les comunicó que, de acuerdo con el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, la petición plural fue trasladada al Ministerio de la Protección Social, por ser la entidad competente para resolver.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tuteló al accionante el derecho de petición y ordenó al Presidente de la República y al Ministro de la Protección Social que en el término de 48 horas emitieran respuesta al pedimento presentado por Torres Gélvez, tras considerar que ninguna contestación le habían dado, pues la aportada estaba dirigida a Dimas Herney Cruz Meza y otros.

LA IMPUGNACIÓN La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República recurrió esa decisión, arguyendo que el núcleo esencial de la petición se resolvió a través del traslado al Ministerio de la Protección Social, por lo que hubo resolución definitiva y satisfacción plena de las inquietudes de los interesados. CONSIDERACIONES 1. Tal y como lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en las hipótesis desarrolladas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si el ordenamiento jurídico no ha previsto otro instrumento eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

El derecho de petición, consagrado en la Constitución Política para hacer efectivos los instrumentos de la democracia participativa, lo puede ejercer la persona ante las autoridades y, en ciertas hipótesis, frente a algunos particulares, en interés general o individual del reclamante, las más de las veces en procura de alcanzar la efectiva prestación de los servicios a cargo del Estado, el cual a la vez sirve para alcanzar la efectividad de diversas prerrogativas, como, entre otras, a obtener información oportuna y veraz, así como a la libertad de expresión y reunión; su núcleo esencial radica en la resolución pronta, oportuna, de fondo y completa de la cuestión propuesta, así como en el cabal enteramiento de lo resuelto al peticionario, de suerte que puede resultar vulnerado cuando no se responde o se hace tardíamente o de manera evasiva, confusa o superficial o en caso de que la respuesta no se haga conocer de manera eficaz al interesado. 3.

De acuerdo con lo anterior y debido a que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Magna es fundamental, su protección es procedente a través de la acción de tutela, cuando sea vulnerado o afronte serio amago de quebrantamiento por la autoridad ante la cual se haya impetrado la respectiva solicitud, máxime si la legislación nacional no ha consagrado otro instrumento para hacerlo efectivo. 4.

Ha de verse en este asunto cómo, por cuanto no se ha demostrado que los funcionarios accionados contestaran cabalmente la solicitud de Torres Gélvez enviada por correo certificado el 24 de noviembre de 2008, ni hecho saber al mismo el contenido de tal respuesta, pese a estar ampliamente vencido el término previsto para ello en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, es palmaria la trasgresión de la mencionada prerrogativa esencial.

En efecto, esta actuación evidencia que aun cuando la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República dijo que al accionante le había informado sobre la decisión de enviar su petición al Ministerio de la Protección Social, por ser el competente para resolverla, es lo cierto que según la copia vista a folio 23, tal comunicación únicamente fue remitida a la dirección de Dimas Herney Cruz Mesa y no a la de Ramón Torres Gélvez, pese a que él también registró la suya en forma clara y precisa en su petición, como puede verse a folio 7; asimismo refleja el expediente la total falta de respuesta al aquí accionante por parte del aludido ministerio, puesto que su determinación de trasladar el pedimento del reclamante y de otros interesados a la Superintendencia Financiera sólo la puso en conocimiento de Cruz Mesa, según la copia de la comunicación que obra a folio 63.

En consecuencia, emerge ostensible el quebrantamiento por parte de las autoridades aquí demandadas del derecho fundamental de petición del cual es titular el accionante; en tales circunstancias, deviene inexorable el otorgamiento de la protección excepcional pretendida, como en forma acertada lo resolvió el tribunal. En este sentido se pronunció la Sala al resolver un caso similar en fallo de 27 de abril de 2009, expediente 5400122130002009-00020-01. 4.

Acorde con lo que viene de exponerse, se impone el fracaso del citado medio impugnativo y, por tanto, la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 54001-22-13-000-2009-00022-01