CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009). Ref: 54001-22-13-000-2009-00021-01 Se decide la impugnación presentada por las accionadas respecto de la sentencia de 27 de febrero de 2009, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cùcuta, mediante la cual accedió a la protección tutelar iniciada por MARCELINO MARTÌNEZ GONZÀLEZ frente a la Presidencia de la República, la que se hizo extensiva al Ministerio de la Protecciòn Social.
ANTECEDENTES Persigue el convocante la protección de los derechos constitucionales de petición, a la igualdad y al mínimo vital que reputa mancillados por las autoridades públicas convocadas, por cuanto el 24 de noviembre de 2008 elevò solicitud que a la presentación de esta queja aùn no le había sido respondida. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Departamento Administrativo de la Presidencia dijo que con oficio OF108-00144512 de 12 de diciembre de 2008, dirigido a Dimas Herney Cruz Meza y otros, comunicò a los peticionarios que la petición “mancomunada” se había trasladado al Ministerio de la Protecciòn Social, en virtud de la distribución de competencias ordenada por el artículo 113 de la Constituciòn Polìtica y conforme al tràmite previsto en el artículo 33 del Còdigo Contencioso Administrativo (fol. 18).
El Ministerio informó que el documento que le remitió la Presidencia de la Repùblica, suscrita por Dimas Herney Cruz Meza, y otros fue enviada por competencia a la Superintendencia Financiera (fol. 41). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal accedió a la protección pedida, apoyado en que con la sola comparación de las fechas de presentación de la petición y formulación de la tutela saltaba a la vista que los funcionarios convocados dejaron vencer todos los términos previstos por el legislador para responder aquèlla de manera oportuna y pronta (fol. 35).
LA IMPUGNACIÓN El Departamento Administrativo alegò que con el oficio de 12 de diciembre de 2008 dirigido a los peticionarios se había resuelto de fondo las inquietudes de los accionantes (fol. 47). El Ministerio se apoyò en idénticos argumentos a los plasmados en la contestación (fol. 64). CONSIDERACIONES 1. La prerrogativa de protección extraordinaria fue instituida por el artículo 86 de la Constitución Política para hacer prevalecer las garantías esenciales de las personas, siempre que fueren violentadas o amenazadas por acción u omisión ilegítimas de las autoridades y, en los supuestos previstos en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, por los particulares; ella se creò como de naturaleza residual, vale decir, si el afectado no tuviere otros mecanismos propicios para protegerlas. 2.
Uno de los propósitos màs connotados del Estado Social y Democràtico de Derecho que se dejó plasmado en la Constituciòn de 1991 fue extender la participación del pueblo en las decisiones sobre aquellos asuntos que lo lesionen, asì como también en el ejercicio y control del poder político y de la actividad administrativa; este postulado hizo renacer el antiguo y olvidado supuesto de que las autoridades estatales están al servicio del constituyente y deben obrar de manera pronta, diligente y eficaz en el desempeño de sus funciones; de modo que existe una serie de instrumentos que permiten mantener una fluida comunicación entre ese conglomerado y las autoridades administrativas, entre ellos, el derecho de petición el cual se transforma en una herramienta adecuada para hacer efectiva la democracia participativa, por cuanto ofrece vìas alternativas de comunicación entre la administración pública y la comunidad titular de la soberanía; asì que únicamente respuestas rápidas, claras, completas y de fondo contribuirán a fortalecer las relaciones entre los servidores estatales y los particulares, se convertirán en reales puentes de interrelación y confianza y ayudarán a rescatar el grado de legitimidad del Estado y de sus instituciones. 3.
Del escrutinio a que fue sometida la actuación surtida, bien temprano avista la Corte la evidente improsperidad de la impugnación elevada por las autoridades administrativas accionadas frente al fallo de primer grado, por cuanto si bien el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Repùblica adujo copia del oficio OF-108-00144512 emitido el 12 de diciembre de 2008 (fol. 22), lo cierto es que se dirigió a “DIMAS HERNEY CRÙZ MEZA y otros” persona distinta del promotor, y fue remitido a la “carrera 14 No. 3-51 Barrio Turbay Ayala Villa del Rosario (Norte de Santander)” dirección diferente a la que aquél suministró en el escrito; de modo que esta autoridad no ha respondido las inquietudes que le formulò el accionante en el escrito en mención, porque la contestación que hizo en el oficio posiblemente satisfizo la pretensión de esa sola persona mas no la del proponente. 4.
Ha de advertirse que por el hecho de que la petición haya sido suscrita por una pluralidad de interesados, a la autoridad administrativa no le es dable suministrar la respuesta a una sola persona y tener por cumplida su obligación con las restantes, sencillamente porque cada una de ellas señaló una dirección diferente donde recibirían notificaciones; es decir, la contestación tiene que darse a cada peticionario de manera individual. 5.
Ahora, igual suerte corre la alegación del Ministerio de la Protección Social por haber incurrido en idéntica omisiòn a la del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Repùblica, por cuanto el oficio 53161 del 25 de febrero de 2009 (fol. 43) fue librado a nombre de “DIMAS HERNEY CRÙZ MEZA” para ser entregado en la “carrera 14 No. 3-51 B. Barrio Turbay Ayala.
Villa del Rosario, Norte de Santander”; en estas circunstancias, ni por asomo, puede inferir la Corte que esa autoridad administrativa dio cumplimiento oportuno al deber de responder pronta, clara y completamente la solicitud que le hizo el promotor de la presente acción. 6. Así las cosas, no es procedente concluir que se está frente a un hecho superado y dar aplicación al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, como lo invocan los organismos convocados en sus escritos de impugnación. 7.
Por tanto, el fallo impugnado deberá confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C. J. V. C. exp. 54001-22-13-000-2009-00021-01