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T 5400122130002009-00020-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009).- REF.: 54001-22-13-000-2009-00020-01 Se decide la impugnación presentada por la autoridad accionada respecto de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2009 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por SANDRO JOSÉ PÉREZ JIMÉNEZ contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, trámite al que fue vinculado el Ministerio de la Protección Social.

ANTECEDENTES 1. El ciudadano SANDRO JOSÉ PÉREZ JIMÉNEZ instauró la acción de tutela anteriormente reseñada, al estimar vulnerado su derecho fundamental de petición y por conexidad los derechos a la vida digna, a la igualdad y al mínimo vital, con fundamento en que el 24 de noviembre de 2008 remitió a la Presidencia de la República una solicitud, sin que a la fecha haya recibido respuesta. 2.

Demandó el accionante, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada resolver la petición que en su momento presentó. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo accedió al amparo suplicado al considerar que aunque el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República elaboró un escrito dirigido al accionante -informándole que remitía su petición al Ministerio de la Protección Social por competencia-, no le notificó tal decisión al peticionario porque el documento fue remitido a una dirección distinta a la registrada por él, teniendo en cuenta que la solicitud fue suscrita por varias personas y cada una de ellas consignó una dirección diferente.

Respecto al Ministerio de la Protección Social, se adujo en el fallo que como guardó silencio dentro del término de traslado de la demanda de tutela y como la Presidencia de la República acreditó haberle remitido la petición del accionante por ser de su competencia, también frente a tal dependencia debía accederse a la pretensión de tutela.

LA IMPUGNACIÓN El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República impugnó la sentencia y señaló que no es de su competencia resolver la petición del accionante como le fue ordenado en la sentencia, además de que se trata de un hecho superado porque como lo acreditó ante el Juez constitucional, informó al demandante que su solicitud fue remitida al Ministerio de la Protección Social por competencia. CONSIDERACIONES 1.

De acuerdo con lo previsto por el art. 86 de la C.N., la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

El derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como lo prevé el art. 23 de la Carta Política, y se traduce en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener una respuesta oportuna y completa. También se tiene concluido que el contenido de la respuesta debe ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que necesariamente suponga una respuesta favorable; que ella debe ser completa frente a todos los interrogantes planteados; y que debe ser oportuna lo que, de paso, implica darla a conocer al interesado. 3.

Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado y al descender al sub lite, encuentra la Sala que la violación denunciada por el accionante en efecto tuvo ocurrencia como lo concluyó el a quo, pues aunque en el trámite aparece acreditado que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República elaboró la contestación reclamada por el demandante (fl. 21, cuad. 1), también se desprende de tal documento que sólo fue remitido a uno de los peticionarios y no a todos, de suerte que el solicitante del amparo no recibió respuesta en la dirección que en su momento indicó. 4.

En igual omisión incurrió el Ministerio de la Protección Social una vez le fue remitida la solicitud del promotor de la tutela por parte de la Presidencia de la República, según se desprende del documento allegado con posterioridad al proferimiento de la sentencia impugnada, esto es, que sólo remitió la respuesta reclamada por vía constitucional a uno de los peticionarios no obstante que fueron varios y que cada uno señaló una dirección distinta para recibir notificaciones. 5.

Si ello es así, concluye la Sala, como ya se indicó, que se encuentra vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición del demandante, porque la respuesta a una petición no solo debe ser adecuada, completa y oportuna, sino que debe darse a conocer al interesado. 6. En suma, se impone confirmar el fallo impugnado previa modificación del numeral segundo de su parte resolutiva, con el fin de indicar que las autoridades accionadas deberán, en el término allí concedido, notificar al accionante la respuesta que particularmente elaboraron en relación con la petición de que se trata.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, previa modificación del numeral segundo de su parte resolutiva, con el fin de indicar que las autoridades accionadas deberán, en el término allí concedido, notificar al accionante la respuesta que particularmente elaboraron en relación con la petición de que se trata.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 7 ASR Exp. 2009-00020-01