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T 5400122130002009-00007-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil nueve (2009). Discutida y aprobada en sesión de primero (1) abril de dos mil nueve (2009) REF.: 54001-22-13-000-2009-00007-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Zuleima Elena Villan Moncada y Luz Marina Acuña Suárez frente al fallo de 28 de enero de 2009, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro de la acción de tutela promovida por Libia Marina Alarcón Rojas contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, trámite al que fueron vinculados José Trinidad Labrador Murillo, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, Luz Marina Acuña Suárez y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, la señora Libia Marina Alarcón Rojas solicitó la nulidad del auto de 16 de enero de 2008 proferido en el proceso hipotecario que promovió en contra de José Trinidad Labrador Murillo y se inadmita o declare desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto aprobatorio del remate por el apoderado del acreedor laboral en el proceso que se adelanta en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. 2.

Como fundamentos de sus peticiones, la accionante adujo, en compendio, que en el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta le fue adjudicado en diligencia de remate el inmueble perseguido dentro del proceso hipotecario instaurado contra José Trinidad Labrador Murillo, cuyo auto aprobatorio fue apelado por el demandante en el proceso laboral adelantado frente al prenombrado señor, recurso concedido pese a que el apelante no es parte en el proceso civil.

Agregó que inicialmente el Juzgado Sexto Civil del Circuito de dicha localidad admitió el aludido recurso y corrió traslado para la sustentación a lo cual procedió el apelante, sin embargo el mencionado juzgado, posteriormente, dejó sin efecto el auto admisorio y ordenó remitir las diligencias al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, por haber conocido del asunto con anterioridad, quien por su parte admitió el citado medio impugnativo y corrió traslado para que fuera sustentado, el que transcurrió sin pronunciamiento del apelante, razón por la cual su apoderado solicitó que se declarara desierto, siendo denegada con fundamento en que debía tenerse en cuenta la sustentación inicialmente presentada ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito, pese a que dicha actuación había quedado sin efecto, situación que acusa de vulnerar su derecho fundamental al debido proceso, en tanto no solo revocó el auto objeto de apelación sino que le impuso como sanción la pérdida del 20% del valor del bien rematado.

Refirió que su apoderado ya había instaurado una acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, la cual fue denegada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por falta de legitimidad de personería del accionante, por lo que, entonces, procedió a promover esta nueva acción en forma directa. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo deprecado y, subsecuentemente ordenó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta declarar la nulidad del auto de 16 de enero de 2008, objeto de censura, porque consideró que era obligatorio al recurrente sustentar nuevamente el recurso de apelación por haber desaparecido de la vida jurídica la actuación relativa al trámite inicial.

LA IMPUGNACION Zuleima Elena Villan Moncada y Luz Marina Acuña Suárez, invocando la calidad de cesionaria de derechos de crédito que le hiciera la segunda como demandante dentro del proceso laboral seguido en contra de José Trinidad Labrador Murillo, impugnaron el fallo de primer grado sin exponer motivo de disenso alguno; aunque la primera de las nombradas alegó no haber sido citada al trámite tutelar para ejercer la defensa de sus derechos.

CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero precisar que verificada la actuación cumplida, no se advierte desconocimiento del derecho de defensa de la señora Zuleima Elena Villan Moncada (cesionaria de los derechos de crédito dentro del proceso laboral), por cuanto en escrito presentado en el trámite de la primera instancia contestó la demanda de tutela exponiendo los motivos de disenso frente a la solicitud de amparo constitucional (fls. 95 a 99, cdno. Tribunal), circunstancia que de suyo descarta la nulidad alegada por ella en memorial visible a folios 135 a 137. 2.

Puntualizado lo anterior, conviene reiterar que la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la acción de tutela debe ser interpuesta por el presunto agraviado en forma inmediata, en orden a cumplir la función tuitiva para cuyo efecto fue consagrada por el Constituyente, orientada a eliminar la lesión o amenaza de un derecho de linaje fundamental producida por la acción u omisión de las autoridades públicas, y en determinados eventos por los particulares.

Y si bien el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que establecía un término de caducidad de dos meses para impetrar la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando la vulneración se generaba en virtud de una providencia judicial, fue declarado inexequible mediante sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a dicho pronunciamiento la jurisprudencia ha recalcado la necesidad estricta que el presunto afectado en sus derechos fundamentales actúe con diligencia y prontitud en la interposición del mecanismo constitucional, conforme se desprende del texto del artículo 86 de la Constitución Política, toda vez que su finalidad es precisamente brindar protección inmediata y eficaz a los derechos de tal estirpe.

Atendiendo tales postulados, esta Corporación en sentencia de 14 de septiembre de 2007 expediente No. 11001-02-03-000-2007-01316-00, adoptó el término de seis meses como razonable y proporcional para formular acciones de tutela que se dirijan contra providencias judiciales, estableciendo además que cuando se ejerce por fuera de dicho lapso, ella deviene improcedente, sin que sea menester escrutar de fondo la problemática, en tanto contraría el principio de inmediatez que la inspira, criterio ampliamente reiterado. 3.

En el asunto sub examine, analizados los elementos de juicio incorporados a la actuación, fluye palmaria la improcedencia de la solicitud tutelar, si se tiene en cuenta que la misma no cumple el requisito de la inmediatez, si se toma en consideración que entre la data de la providencia objeto de cuestionamiento (16 de enero de 2008) y aquella en que se presentó el libelo genitor de la acción constitucional (16 de enero de 2009), transcurrió justamente un año, lapso notoriamente superior al de seis meses establecido por la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para que el presunto afectado acuda en procura de protección de sus derechos fundamentales. 4.

En esas condiciones y comoquiera que es evidente la tardanza en la interposición de este mecanismo constitucional, sin que al efecto se hubiera manifestado, ni mucho menos acreditado, motivo de justificación alguno, se impone revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar por improcedente el amparo solicitado, habida cuenta que al no concurrir el anotado presupuesto impide al juez constitucional adentrarse en el análisis de fondo de la problemática planteada.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de primer grado y, en su lugar, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 WNV. - Exp.

No.54001-22-13-000-2009-00007-01