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T 5400122130002009-00003-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1796 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009).- REF.: 54001-22-13-000-2009-00003-01 Se decide la impugnación presentada por EDWIN SAUL APARICIO SUÁREZ respecto de la sentencia proferida el 23 de enero de 2009 por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el aquí impugnante contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social en salud, en conexidad con la vida, al mínimo vital y al “libre e igualitario acceso a los cargos públicos”, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. 2. Informa el promotor del amparo que luego de terminar sus estudios de bachillerato, resultó ser apto para prestar el servicio militar obligatorio, motivo por el cual ingresó el 5 de junio de 2006 como Auxiliar Bachiller Regular al servicio de la Policía Nacional; que a finales de septiembre de 2007 se presentó como aspirante para ingresar al curso de formación de Patrulleros de la institución accionada, para lo cual le fueron realizados nuevamente todos los exámenes médicos necesarios para constatar su estado de salud; que en octubre de 2007, mientras realizaba un patrullaje, sufrió una caída al atravesar un rio golpeándose fuertemente la espalda, circunstancia que fue reportada de inmediato, pero como no sentía significativo dolor ni se apreciaban consecuencias visibles, no se le ordenó ningún tratamiento médico.

Destacó el peticionario que el 25 de noviembre de 2007 se le realizó el licenciamiento del servicio sin que se efectuaran los respectivos exámenes médicos de egreso, no obstante su expresa solicitud debido a los constantes dolores que venía presentando en la columna vertebral; que con sorpresa recibió la noticia de su rechazo para ingresar al curso de patrullero por presentar una fractura en la columna vertebral, y “ que si quería confirmar dicho diagnóstico me mandara efectuar una radiografía de columna ” (fl. 2, c. 1); que el 27 de febrero de 2008, por su propia cuenta, en la Clínica San José de Cúcuta se tomó una radiografía de columna lumbosacra, con la que se le diagnosticó fractura de lámina L5 con alteración del eje central de la columna lumbosacra en L3 y escoliosis antálgica derecha con mínima arterolistesis L5-S1 y disminución del espacio L5-S1 por probable discopatía L5-S1. 3.

Aduce el interesado que él ingresó a la Policía Nacional en óptimas condiciones de salud, pero culminó su servicio a la institución con una grave factura en la columna vertebral que compromete seriamente su integridad física, lo cual también le genera constantes dolores, y que por parte de la Policía Nacional no ha recibido tratamiento alguno, porque la referida institución omitió el examen médico de egreso. 4.

Para el amparo de sus derechos el accionante pide en sede de tutela que, en primer término, se ordene a la autoridad accionada que se le realice el examen médico de retiro y de conformidad con los resultados del mismo se le brinde el tratamiento integral requerido para conservar su salud, y que, por otra parte, se ordene realizar un nuevo estudio de la casual de rechazo para ingresar al curso de patrullero y de ser procedente se le admita para laborar en la institución. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo invocado toda vez que, con fundamento en la respuesta dada por la autoridad accionada y en sus anexos, evidenció que al accionante sí se le practicó el examen de licenciamiento o retiro, en el que se le ordenó una radiografía de columna, que el interesado, por la premura de encontrarse con su familia, luego de manifestar que se lo realizaría en Cúcuta, no procedió a efectuárselo y que ahora, al cabo del tiempo, plantea a la justicia una supuesta falta de la entidad accionada, cuando en realidad él fue quien generó la omisión. Adicionalmente, consideró que no se había cumplido con el requisito de inmediatez, pues la baja del servicio se dio el 25 de noviembre de 2007 y el examen de columna se lo practicó el interesado el 27 de febrero de 2008, mientras que la presente acción de tutela la formuló el 13 de enero de 2009, es decir, que transcurrieron 14 meses desde que se produjo la presunta vulneración de sus derechos.

LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó en la impugnación del fallo de tutela de primera instancia que no entiende cómo el Tribunal impone a una persona que ha prestado el servicio militar obligatorio a la Patria la carga de soportar una grave lesión en la columna vertebral causada en servicio activo, todo por no haber interpuesto esta acción dentro de los tres meses siguientes a la baja del servicio, cuando ha sido la Corte Constitucional que ha determinado la imprescriptibilidad del derecho a la realización de los exámenes médicos de egreso.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, por la acción u omisión ilegítima de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente previstos en el ordenamiento, siempre que no exista otro mecanismo ordinario de defensa de las prerrogativas lesionadas. 2.

De la lectura del escrito de tutela se desprende que la protesta constitucional se apuntaló alrededor de la falta de realización del examen médico de egreso del accionante al finalizar su servicio militar obligatorio, y en que, según sus resultados, ha debido brindársele un tratamiento integral para la protección de su salud, afectada por una lesión de columna vertebral sufrida mientras se encontraba en servicio.

De conformidad con el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, por medio del cual se estructuró el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el accionante no tiene la calidad de afiliado toda vez que ya culminó con su servicio militar obligatorio como auxiliar bachiller regular por tiempo cumplido, lo cual ocurrió el 25 de noviembre de 2007, como lo informó el mismo peticionario.

A pesar de lo anterior, como quiera que el actor afirma que sufrió lesiones estando en servicio, por causa y en razón del mismo (fls. 2 y 3, c.1), de conformidad con el artículo 8° del Decreto 1796 de 2000 era necesario obtener un concepto médico sobre su estado de salud al momento del retiro de la institución. Como se desprende de lo informado por el Jefe Seccional de Sanidad de Santander y de los anexos allegados con la respuesta, al promotor del amparo sí se le practicó el examen médico de licenciamiento y se le ordenó la realización de una radiografía de columna en la ciudad de Cúcuta (fl. 29, c.1), no obstante lo cual, la mencionada autoridad ha informado, adicionalmente, que hasta la fecha el accionante no se ha presentado a la MELAB en Cúcuta para realizarse el referido examen, como en su momento se comprometió. Conforme a lo anterior, forzoso es concluir que la carga de adelantar las gestiones necesarias para la valoración médica previa al tratamiento que reclama el ahora accionante, eran suyas, pues el solicitante del amparo era quien debía presentarse al lugar indicado para la práctica de la radiografía ordenada, circunstancia que, según lo que se acredita en el expediente, no ha ocurrido.

Por ello, el amparo no puede prosperar, dado que la conducta que se le endilga a la autoridad acusada, conforme a lo analizado, fue legítima. 3. De conformidad con lo dicho en precedencia, se confirmará la sentencia materia de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 7 ASR Exp. 2009-00003-01