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T 5400122130002008-00147-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18 – 02 – 2009 EXP.:54001-22-13-000-2008-00147-01 Decide la Corte la impugnación formulada, contra la sentencia proferida el día 19 de diciembre de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, a propósito del amparo solicitado por Jairo Fuentes Vargas frente al Comandante de la Armada Nacional o quien haga sus veces y el integrado Ministerio de Defensa Nacional a través de su ministro o por quien haga sus veces.

ANTECEDENTES 1.- Pretende el actor, mediante la presente acción que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso, materializado en el principio de legalidad, presuntamente conculcado por el accionado, de acuerdo a los hechos que se compendian a continuación: 2.- Informa que entre él y el ente accionado existió una relación laboral a partir del 9 de enero de 2001, en calidad de suboficial de la infantería de marina, la cual terminó el día 1 de mayo de 2003, cuando fue dado de baja por la Resolución N° 169 del 28 de abril del mismo año, sin motivación alguna.

Puesto que, si acaso cometió alguna falta se debió realizar la investigación del caso, con su conocimiento para poder ejercer el derecho de defensa, lo que al omitirse vulneró su derecho al debido proceso. 3.- Afirma que durante el término que estuvo en la institución, tuvo un desempeño excelente, con gran espíritu de superación y profesionalismo. 4.- Agrega que por la terminación de su vínculo con la accionada se afectó su núcleo familiar, púes él era el soporte económico de tal. 5.- Solicita que se le tutele el derecho invocado y se ordene a la Armada Nacional su reintegro y reincorporación en el mismo estado y condiciones que se encontraba cuando fue retirado de la misma.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo, decide negar el amparo por cuanto considera que no se cumplió con los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, además que no hubo un perjuicio irremediable, elementos indispensables para que proceda esta acción constitucional, ya que el accionante no solo fue dado de baja en el año 2003, sino que frente a tal decisión “no se interpuso recurso alguno para agotar la vía gubernativa”, y así, acudir ante los órganos judiciales competentes.

LA IMPUGNACIÓN El impugnante manifiesta que acude a la tutela como medio subsidiario y residual toda vez que demandó ante el Tribunal Administrativo de Nariño, en acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la resolución por medio de la cual lo desvincularon, siendo la sentencia desfavorable. Afirma además, que si bien se tenía la facultad discrecional por el accionado, ésta “debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad y, por lo tanto, debe de tener un mínimo de razón justificante”, lo que no se presentó. CONSIDERACIONES 1.

Como se ha repetido en diversas de oportunidades este mecanismo preferente y sumario fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual y comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Examinada la solicitud que concita la atención de la Sala, pronto se advierte su improcedencia, tal como lo señalo el a-quo pues ella se formula cuando ha transcurrido un término superior a cinco (5) años, contado a partir del día 2 de mayo de 2003, fecha en la cual le fue notificada su desvinculación por el ente accionado, término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó recientemente la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De modo que, si el actor tanto se demoró para presentar su demanda, no puede alegar ahora que de no accederse a su solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conjure esa clase de agravio. 3.- Ahora bien, si lo que afirma en la impugnación es cierto, que acudió al Tribunal Administrativo de Nariño en acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual le fue desfavorable; el carácter de acción subsidiaria, no tiene el sentido que parece darle, por cuanto si el tema ya fue debatido y tiene los efectos de cosa juzgada, mal puede dársele el significado de una tercera instancia. 4.- Sin necesidad de más consideraciones y de conformidad con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 EXP.: 2008-00147-01