Micelio
T 5400122130002008-00143-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1513 de 1998Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., dos (2) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. 54001-22-13-000-2008-00143-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 16 de diciembre de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta que negó la tutela instaurada por Margie María Duarte Amaya contra el Fondo de Pensiones Porvenir S. A. y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad, vida, salud; en consecuencia deprecó la orden para que las accionadas realicen “inmediatamente los trámites tendientes a la emisión y pago de su bono pensional, toda vez que la información respectiva les fue suministrada a esas entidades desde el año 1998”.

Como sustento de lo anterior, adujo lo siguiente: Nació el 10 de octubre de 1943, y actualmente no cuenta con un empleo que le permita atender su complicado estado de salud; su último trabajo fue en el Concejo Municipal de Yopal, Casanare, en el que estuvo vinculada hasta el mes de agosto de 1998. Acepta que los aportes realizados al sistema general no son suficientes para acceder a la pensión de vejez, pero aclara que sí cuenta con la facultad para exigir la devolución de saldos consagrada en la Ley 100 de 1993.

El 1° de agosto de 1997 se afilió al Fondo de Pensiones Porvenir S. A., quien le ofreció mejores condiciones que el Seguro Social, y realizó la promesa de “tramitar el bono pensional en un tiempo mayor a seis meses”; el 8 de junio de 2008, ante dicha Administradora radicó un formato de “historia laboral para iniciar proceso de reclamación de bono pensional”, en el que relacionó los tiempos válidos con la Gobernación de Norte de Santander (06/10/60 hasta 12/02/61), Rama Judicial del Poder Público (27/05/63 hasta 31/08/65), Ministerio de Obras Públicas y Transporte (21/07/66 hasta 31/12/74), Personería Municipal de Cúcuta (18/02/75 hasta 26/08/75), independiente (07/10/93 hasta 30/11/93) y Concejo Municipal de Yopal (23/04/97 hasta (30/08/97).

El 6 de septiembre de 2002 presentó un derecho de petición ante Porvenir S. A., a efecto de radicar los tiempos faltantes en el bono, del cual recibió respuesta el 24 de septiembre siguiente, informándosele que se habían hecho actualizaciones para “reconocimiento de bono pensional por valor de $12.129.000”, que relacionaban los “empleadores Instituto Nacional de Vías e Independiente”; respecto a los restantes, atrás señalados, se indicó que “no debía preocuparse toda vez que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda ya conocía la información”.

Pasado el tiempo, el Fondo de Pensiones se olvidó de su caso, razón por la que el 4 de junio de 2008, nuevamente ejercitó el derecho contemplado en el artículo 23 de la Carta Política, cuyo objeto fue: a) “adelantar ante la oficina de bonos pensionales las gestiones tenientes a la preliquidación de su historia laboral para la posterior emisión y redención de su bono pensional”, y b) “informar la documentación que debe allegar a su despacho para dar inicio a la solicitud de devolución de saldos incluido el bono pensional”.

A la fecha no se ha contestado la aludida petición; por el contrario, Porvenir S. A. asegura que el tema de los bonos pensionales no es de su competencia, sino del Ministerio de Hacienda, y que esta entidad le aplicó una sanción, de acuerdo con el literal b del artículo 61 de la ley 100 de 1993, por no haber cotizado 500 semanas a la AFP.

Esta última exigencia no le es posible cumplirla, debido a su condición médica. 2. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. dio respuesta al oficio librado, de la manera que a continuación se relaciona: a) La accionante no tiene derecho a pensión de vejez; por ello, se le reconoció una devolución de saldos depositados en su cuenta de ahorros individuales desde el año 2005, por valor de $6.584.785. b) Resta el pago del “bono” pensional, el cual, de manera inconstitucional y legal se abstiene de emitir el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; así, “Porvenir se encuentra en imposibilidad física y jurídica para devolver los saldos correspondientes al bono hasta tanto la mencionada entidad traslade los recursos”. c) La Administradora adelantó las gestiones de rigor pertinentes, pero el Ministerio no expide el título “con el argumento que no es posible emitirlo en razón a que el afiliado se encuentra cobijado por el inciso b del artículo 61 de la Ley 100 de 1993…es así que en el sistema interactivo la oficina de bonos pensionales rechaza cualquier intento de Porvenir en el sentido de adelantar liquidaciones provisionales sobre el bono pensional, insistiendo que la señora Duarte Amaya se encuentra excluida del régimen de ahorro individual con solidaridad” (folios 103 a 116).

Por todo lo anterior, la AFP pidió negar la tutela en su contra. 3. El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por su parte, indicó: a) La demandante del amparo no tiene derecho a “bono pensional”, porque “a la fecha no tiene historia laboral válida” para el efecto. b) El reporte de la “última solicitud correcta de liquidación provisional ingresada el 12 de octubre de 2006”, permite advertir que la afiliada hoy en día a Porvenir S. A. sólo reporta como cotización al ISS 185 días, es decir, 26.42 semanas, que no alcanzan el umbral de 150 exigidas, antes del tiempo de haberse hecho el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, el cual se concretó en el mes de agosto de 1997. c) Verificada la información de la oficina aludida, “no existe un solo indicio de que la señora María Margie Duarte Amaya fuera empleado público sin cotizaciones al ISS”. d) Porvenir S. A. ha ingresado al sistema de “bono pensional” 41 solicitudes de liquidación provisional, algunas rechazadas por comportar errores en la tramitación, y otras al ser procesadas dieron como resultado “0 días y 0 semanas de historia laboral válida”. e) Si la accionante considera que tiene alguna facultad para reclamar los beneficios del régimen de ahorro individual, la AFP PORVENIR debe demostrar que su “afiliada”, luego de su traslado a esa administradora, cotizó 500 semanas, de acuerdo con el literal b, del artículo 61 de la ley 100 de 1993.

A partir de lo relacionado, el Ministerio clamó por la denegación de la queja constitucional (folios 95 a 99). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo porque las autoridades acusadas manifestaron los motivos por los cuales no era posible acceder al bono pensional, palpándose una controversia jurídica que no puede ser resuelta por el Juez constitucional, y para la cual existen otros medios de solución en la jurisdicción ordinaria (folios 120 a 129).

LA IMPUGNACIÓN La actor atacó la anterior determinación, por cuanto “el jefe de la oficina de bonos pensionales engañó al Tribunal dándole una respuesta llena de imprecisiones y mentiras con la cual logró evadir la acción de la justicia”; precisó, a propósito, que “resulta falso” que se diga que no contribuyó en las 150 semanas previas al cambio de régimen, pues “dentro de la información que reposa en los archivos del sistema general de pensiones y en los anexos aportados en la acción de tutela, se demostró que fue funcionaria pública en la Gobernación de Norte de Santander, el Ministerio de Obras Públicas y la Personería Municipal de Cúcuta”.

Además expresó que no es viable reclamarle la “cotización” de 500 semanas, luego de su afiliación a la AFP Porvenir, en cumplimiento de las reglas establecidas en las sentencias T-084 y T-707 de 2006, entre otras. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, la actora reclama que por esta vía se ordene a las accionadas realizar “inmediatamente los trámites tendientes a la emisión y pago de su bono pensional, toda vez que la información respectiva les fue suministrada a esas entidades desde el año 1998”. 2.

Las pruebas que se remiten al plenario dejan ver que la citada solicitud fue elevada por la demandante del amparo a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., el 3 de junio de 2008 (folio 82), y que en ella precisó, además, que debía informársele de “la documentación que debo allegar a su despacho para dar inicio a la solicitud de de devolución de saldos incluido mi bono pensional”.

La administradora, sin acreditar respuesta completa y de fondo a la anterior petición, informó a este estrado que le reconoció a la interesada una devolución de saldos depositados en su cuenta de ahorros individuales desde el año 2005, por valor de $6.584.785; esgrimió, asimismo, que adelantó las gestiones de rigor pertinentes, pero el Ministerio no expidió el bono “con el argumento que no es posible emitirlo en razón a que el afiliado se encuentra cobijado por el inciso b del artículo 61 de la Ley 100 de 1993…es así que en el sistema interactivo la oficina de bonos pensionales rechaza cualquier intento de Porvenir en el sentido de adelantar liquidaciones provisionales sobre el bono pensional, insistiendo que la señora Duarte Amaya se encuentra excluida del régimen de ahorro individual con solidaridad”.

La Oficina de Bonos Pensionales, por su parte, en respuesta que se entiende rendida bajo la gravedad del juramento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, manifestó que en “última solicitud correcta de liquidación provisional ingresada el 12 de octubre de 2006”, se advierte que la afiliada Margie María Duarte Amaya, antes de su traslado al régimen individual de ahorro individual (agosto de 2007), sólo “reporta” en su “historia laboral” como cotización al ISS 185 días, es decir, 26.42 semanas, que no alcanzan el umbral de 150 exigidas para expedir el bono, de acuerdo con lo prescrito en el parágrafo del artículo 115 de la Ley 100 de 1993. 3.

Conforme a las evidencias que arrojan el material probatorio, para esta causa constitucional, se colige que Porvenir S. A. vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante al no haber dado respuesta de fondo a cada uno de los interrogantes formulados en el escrito de 3 de junio de 2008, donde, no sólo se pidió adelantar las gestiones pertinentes para obtener el “bono pensional”, sino que reclamó “informar” sobre la documentación que era menester allegar para el éxito de la pretensión ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Así las cosas, la desatención de la garantía citada provocó igualmente que la Administradora del Fondo de Pensiones, realizara “41 solicitudes de liquidación provisional”, sin verificar si el Ministerio contaba o no con la historia laboral completa de María Margie Duarte Amaya. 4. A partir de lo expuesto, por virtud del amparo que aquí se concede, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. deberá dar puntual respuesta al derecho de petición previamente indicado, comunicándole lo decidido a la solicitante, y luego adelantar el trámite tendiente al reconocimiento y pago del bono pensional.

Por su parte, la Oficina de Bonos Pensional del Ministerio de Hacienda, posterior a la radicación de la documentación por la AFP, deberá emitir pronunciamiento definitivo sobre el “bono”, atendiendo la historia laboral actualizada que se aporte, y los pronunciamientos que por vía constitucional se han emitido en lo que hace a la aplicación del literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, entre ellos, el de esta Corporación de fecha 14 de agosto de 2008, exp. 2008-00097-02, en el que se consignó: “ 6.3.

Bajo este entendido, se estima entonces que la Administradora accionada y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, si bien pueden aludir al acto de traslado voluntario del actor para destacar su obligación de cotizar por los menos quinientas (500) semanas en su cuenta de ahorro individual, para exigir la redención del bono o la devolución de saldos, no pueden desconocer que el marco normativo entonces vigente condicionaba dicha obligación a la existencia de un vínculo laboral o de condiciones que le permitiesen al afiliado cotizar al Sistema, en calidad de trabajador independiente.

“En este orden de ideas, el amparo constitucional invocado habrá de concederse, porque el actor solicita la devolución de los saldos que posee en su cuenta de ahorro individual, incluyendo la redención de su bono pensional y para el efecto manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando al Sistema, cumpliendo de esta manera la exigencia del artículo 28 del Decreto 1513 de 1998, en vigor cuando el señor Cancelado Perry manifestó su voluntad de trasladarse del Seguro Social y cotizar por lo menos quinientas (500) en el Régimen de Ahorro Individual, como lo dispone el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993. 5.

Por las razones expuestas se impone la revocatoria del fallo atacado, para, en su lugar, conceder la tutela por el “derecho de petición”. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado. En su lugar, CONCEDE el amparo solicitado, por lo cual se ordena a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, dar respuesta de fondo al “derecho de petición” que la accionante radicó el 3 de junio de 2008, para luego adelantar el trámite tendiente al reconocimiento y pago del “bono pensional”.

Se previene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que llegado el momento emita pronunciamiento sobre el “bono”, atendiendo la “historia laboral actualizada”, y la jurisprudencia constitucional, acá citada, sobre la aplicación del literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 Exp. 2008-00143-01