CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009) Discutida y aprobada en Sesión de dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009) REF.: 54001-22-13-000-2008-00142-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por José Alexander Parra Caballero frente al fallo de 4 de diciembre de 2008 proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en la acción de tutela instaurada por el impugnante contra el Comandante de la Armada Nacional y los oficiales VA.
Alonso Navarro Dallos, segundo Comandante de la Armada Nacional; trámite al que fueron vinculados los oficiales Manuel Guillermo Rincón Bolívar, inspector General Armada Nacional, Humberto Cubillos Padilla, Jefe de Desarrollo Humano Armada Nacional, José Gabriel Escobar Holguín, Director de Personal de la Armada Nacional, Hernando Calderón Barajas, Jefe Estado Mayor de Infantería de Marina, Rafael Alfredo Colón Torres, Comandante del Batallón de Fusileros del I.M. No. 9.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el gestor del amparo solicitó ordenar al Comandante de la Armada Nacional reintegrarlo a esa institución en el mismo estado y condiciones en que se encontraba en el momento en que fue retirado del servicio. 2. Como fundamentos de su petición, el accionante, en síntesis, expuso que estuvo vinculado laboralmente al servicio de las Fuerzas Militares de Colombia - Armada Nacional como sub oficial de infantería de marina, desde el 3 de febrero de 1997 hasta el 25 de septiembre de 2002, cuando fue desvinculado en ejercicio de facultades discrecionales mediante la resolución No. 503 expedida en la precitada fecha, sin que se le dieran a conocer los motivos por los cuales se originó su desvinculación, ni justificación alguna comprobada, tal como lo ordena el Decreto 1790 de 2000, por lo que desde el mismo día de su retiro lo colocaron en permanente incertidumbre, pues si la institución presumía que había incurrido en falta grave debió abrir las investigaciones del caso para disponer su retiro mediante fallo debidamente ejecutoriado.
Agregó que en ningún momento le fue notificada la mencionada resolución, toda vez que lo noticiado fue un “cablegrama” de 25 de septiembre de 2002 en que se menciona la resolución 501 de 23 del mismo mes y año, que nada tiene que ver con su retiro, más aún cuando no le hicieron entrega de una copia íntegra y auténtica del contenido de la decisión tal como manda el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de primera instancia denegó el amparo solicitado, tras considerar que, contrario a lo afirmado por el accionante, la resolución 503 de 25 de septiembre de 2002 le fue notificada, por lo que no concurría el presupuesto de la inmediatez característico de la acción de tutela; más aún cuando no acudió oportunamente ante las instancias pertinentes para someter a su consideración lo que ahora pone de presente en forma tardía, sin que en el expediente obre una justa causa que evidencie los motivos por los cuales el peticionario no acudió al ejercicio de esta acción pública dentro de un término razonable y prudencial, ni se infiera la ocurrencia de hechos nuevos que impongan la protección de los derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN El accionante argumenta que en el fallo impugnado no se hizo un estudio pormenorizado de la manera como le fue notificado el acto administrativo No. 503 de 25 de septiembre de 2002 que produjo su retiro, pues lo que se le notició fue un telegrama en el que se hizo referencia a una resolución inverosímil que nada tiene que ver con él, pues el citado acto no le ha sido notificado en la forma establecida por los artículos 44 y 47 del Código Contencioso Administrativo, ya que no se le entregó copia íntegra y autenticada de la resolución ni le indicaron los recursos que contra ésta procedía. CONSIDERACIONES En el caso que ocupa la atención de la Sala la impugnación carece de vocación, por cuanto de los elementos de juicio incorporados a la actuación emerge claramente que el cuestionamiento lo dirige el quejoso contra un acto administrativo, esto es la resolución 503 de 2002, mediante la cual fue retirado del servicio como suboficial de Infantería de Marina, evento en el que la acción de tutela no se erige en vía idónea para cuestionar decisiones de tal linaje, sino las acciones de nulidad, o nulidad y restablecimiento del derecho contempladas en el Código Contencioso Administrativo, donde además se prevé la posibilidad de plantear la suspensión provisional para contrarrestar los efectos nocivos que se atribuyen a los actos de la administración. De manera que al existir medios de defensa judicial eficaces, la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo paralelo o sustituto para plantear debates de las características que presenta el asunto sometido a estudio de la Corte, pues acorde con reiterada jurisprudencia constitucional no tiene la virtud de reemplazar los cauces judiciales ordinarios a través de los cuales los justiciables tienen oportunidad de controvertir y hacer valer sus derechos, siempre que concurran los requisitos que el ordenamiento establece para el ejercicio de las correspondientes acciones.
A este respecto, la Sala ha reiterado que “ [e]s, entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso - administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda, amén de que en esa instancia también pueda solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar prevista en el código contencioso administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado” (Sent. 18 de octubre de 2007, exp. 050012203000200700321-01).
En estas condiciones, el amparo deprecado deviene improcedente de acuerdo con lo establecido en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991; más aún si se tiene en cuenta que el accionante, según se deduce de lo afirmado en los hechos de la demanda de tutela tuvo conocimiento de su desvinculación del servicio el 25 de septiembre 2002 (fls. 2-4, cdno. Tribunal), circunstancia que lo habilitaba para acudir a las acciones ordinarias en procura de plantear ante la autoridad judicial competente los hechos que ahora expone como base de su solicitud y no por vía de tutela, cuyo ejercicio, como lo determinó el fallo de primer grado, deviene tardío si se toma en consideración que entre el momento de ocurrencia de los hechos constitutivos de la supuesta vulneración y la data de interposición del amparo, transcurrió un lapso superior a los seis meses fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus derechos fundamentales acuda en busca de protección constitucional (sent. 2 de agosto 2007, exp. 2007-00188-01, reiterada sent. 14 de septiembre 2007, exp. 2007-01316-00).
Congruente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primer grado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase en oportunidad el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 WNV.
Exp. 54001-22-13-000-2008-00142-01