CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009).- REF.: 54001-22-13-000-2008-00141-01 Se decide la impugnación interpuesta por la entidad promotora del amparo contra la sentencia de primera instancia proferida el 5 de diciembre de 2008 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual denegó prosperidad a la acción de tutela presentada a través de apoderado por la CLÍNICA SANTA ANA S.A. contra el Juzgado Sexto (6º) Civil del Circuito de Cúcuta y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”.
ANTECEDENTES 1. En relación con el proceso ejecutivo singular promovido en primera instancia ante el Juzgado Segundo (2º) Civil Municipal de Cúcuta por la CLÍNICA SANTA ANA S.A. contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, aquélla sociedad solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, pues lo estima conculcado con la decisión contenida en la sentencia de segunda instancia proferida por el juzgado acusado, el Sexto (6º) Civil del Circuito de la misma ciudad. 2.
La CLÍNICA SANTA ANA S.A. presentó demanda ejecutiva contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, con apoyo en dieciocho (18) documentos denominados facturas cambiarias de compraventa, originadas en diferentes servicios de asistencia médica prestados por la demandante a usuarios afiliados a CAPRECOM. Luego de presentada esa demanda, la misma ejecutante acumuló al citado trámite otras dos, una con ciento noventa y cuatro (194) y la otra con ciento cuarenta y ocho (148) documentos de la misma naturaleza de los acompañados al primer libelo. 3.
La ejecutante pidió que se practicara como previa la diligencia de reconocimiento de que trata el art. 489 del C. de P. C. respecto de todas las denominadas facturas cambiarias de compraventa, trescientas sesenta (360) en total, aducidas como títulos base de recaudo en las mencionadas tres (3) demandas. El representante legal de la entidad demandada no se hizo presente a esa diligencia, a consecuencia de lo cual se tuvieron por reconocidas las facturas (20 de febrero de 2007), y se libró mandamiento ejecutivo (15 de junio de 2007). 4.
Notificada la entidad demandada de la orden de pago (20 de junio de 2007), propuso como excepciones de mérito las que rotuló: a) ineficacia ejecutiva del documento aportado; b) falta de requisito del título ejecutivo que se presenta, falta de legitimación en la causa por activa; c) inexistencia de título ejecutivo – ineficacia de las facturas presentadas y falta de legitimación en la causa por activa; y d) improcedencia de la acción ejecutiva por falta de requisitos formales. 5.
La primera instancia se desató en sentencia del 28 de febrero de 2008 que declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución, providencia que fue recurrida en apelación por la demandada. Tramitado el recurso vertical, se decidió en fallo de segundo grado fechado el 29 de agosto de 2008 que revocó aquella, y en su lugar resolvió no seguir adelante con la ejecución. La sentencia del ad quem, aquí accionado, encontró fundamento en que los documentos que se adujeron como base de la ejecución no cumplían los requisitos necesarios para ser títulos valores, y aunque acompañados de otros medios de prueba podrían llegar a configurar títulos ejecutivos complejos, en el asunto particular no se adjuntaron los contratos a que ellos accedían y que pudieran completar esos requerimientos legales, razón por la cual no se podía continuar con la ejecución. 6.
Contra la mencionada sentencia de segunda instancia dirige su queja constitucional la sociedad accionante, pues estima que con ella se le conculcó su derecho al debido proceso. En apoyo de esa conclusión expuso, entre otros argumentos, que con la no asistencia a la diligencia de reconocimiento “ dichos títulos ejecutivos que no cumplían ciertos requisitos, adquirían la calidad de una obligación CLARA, EXPRESA Y ACTUALMENTE EXIGIBLE, tal y como lo establece el CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, cuestión que no tuvo en cuenta el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO al desatar un recurso de APELACIÓN interpuesto por CAPRECOM en contra de la sentencia del Juzgado Segundo Civil Municipal ”.
Agregó que “ nace un RECONOCIMIENTO FICTO o aceptación de estricto cumplimiento, en donde, a las facturas o títulos ejecutivos que les hacía falta algún requisito adquieren una calidad de OBLIGACIÓN CLARA… es decir se acepta como debidamente ejecutado el contrato entre las partes y por consiguiente se debe cancelar la obligación, que se ha reconocido fictamente, sin admitir ninguna excepción diferente de la de PAGO”.
Adujo también la promotora del amparo que el Decreto 723 de 1997, que regula algunos aspectos de las relaciones entre las entidades territoriales, las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras de servicios de salud, establece un régimen especial según el cual “ para efectos del cobro de servicios de salud como en el caso que nos ocupa, expresamente se permite el cobro de factura cambiaria de compraventa de los servicios de salud, es decir existe una excepción respecto a que sean o no mercancías o que se demuestre su entrega real o material, como sí se exige para cualquier compraventa ”. 7.
Para solucionar el agravio que considera padecer, solicita la entidad accionante en este proceso constitucional, que se ordene a la autoridad judicial acusada modificar tanto la parte motiva como la resolutiva del fallo que censura, para que en su lugar se confirme la sentencia dictada en primera instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta denegó el amparo solicitado al encontrar que el fallo censurado fue guiado por un criterio de razonabilidad, y que no se desconocieron derechos o garantías fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN La entidad accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito que dio origen a la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES 1. Preciso es memorar que la acción de tutela constituye un mecanismo particular establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los instrumentos ordinarios de defensa que la misma Carta y el propio ordenamiento jurídico consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, en relación con el cual de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Encuentra la Sala, en torno de la sentencia de segundo grado censurada, que ésta no luce absurda, ni desconectada del ordenamiento jurídico que estaba obligada a respetar, ni fruto exclusivo del capricho del funcionario que la profirió, sino que, por el contrario, la mencionada providencia aparece guiada, al igual que la actuación que la precedió, por criterios razonables.
Asimismo, se destaca que la acción de tutela no constituye una tercera instancia en la que los interesados puedan acudir ante el juez constitucional a ventilar asuntos cuyo conocimiento les ha sido atribuido con carácter de exclusivo a los jueces ordinarios. Lo anterior, por cuanto lo que revela el reproche que se ha formulado es un descontento con el contenido de la decisión, una divergencia de criterios entre la entidad accionante y el juez acusado, y no una discrepancia del ordenamiento superior -que estaba obligada esa providencia a respetar- con el trámite surtido y con la correspondiente decisión. Por tanto, como la solicitud de amparo no se erigió como mecanismo de impugnación de las decisiones judiciales, ni constituye un escenario propicio para que el juez de tutela se pronuncie sobre temas ya resueltos, ni para que estudie nuevamente el proceso para el que se pide intervención, ni para disuadir al juzgador sobre lo que en criterio del accionante debió ser la decisión acertada para que la prohíje, no puede abrirse paso la queja tutelar de la referencia. 3.
Precisado lo anterior, en relación con la temática particular que plantea la presente acción de tutela advierte la Sala, en primer término, que los documentos aducidos como títulos base de la ejecución no se encontraban suscritos por la parte a la que se demandaba el pago, omitiéndose de esta manera uno de los requisitos básicos para que en dichos instrumentos pudiera incorporarse una obligación cambiaria, en atención a lo establecido al respecto en el art. 625 del C. de Co.; en segundo lugar, que si se llegara a superar el escollo antes reseñado, ha de tenerse presente que los requisitos consagrados en la legislación mercantil vigente para el momento en que ocurrieron los hechos –esto es, antes de la expedición de la Ley 1231 de 2008-, limitaban la legítima instrumentación de obligaciones a través de las facturas cambiarias, a la venta efectiva de mercaderías o, en su caso, a un contrato de transporte efectivamente ejecutado, de forma que no resultaba extensible ese tratamiento a la prestación de servicios; y en tercer término, que los efectos del reconocimiento de los documentos en la diligencia regulada en los arts. 489, 272 y ss. del C. de P. C., están allí mismo establecidos, sin que sea dable al intérprete hallar en esas disposiciones consecuencias que ellas no contemplan.
En consecuencia, como en los documentos que se acompañaron con la demanda, que se denominaron “facturas cambiarias de compraventa” –no suscritas por el aceptante de las mismas-, se intentó incorporar los créditos nacidos de los servicios que vincularon desde el punto de vista obligacional a demandante y demandada, pero no se observaron los requisitos de la normatividad vigente en ese momento para que se configurara un título-valor, mal podía el juez actuar en contravía de lo allí mismo establecido.
De igual forma, no erró el funcionario acusado cuando analizó, entonces, la posibilidad de que se hubiera configurado un título ejecutivo complejo, pero efectuado el estudio correspondiente encontró que la parte ejecutante no había allegado al plenario los documentos que hubieran permitido complementar los medios de convicción incorporados en las facturas ya mencionadas, como eran los contratos que sirvieron de base a su emisión. Igualmente, destaca la Sala que la norma invocada como contentiva de regulación especial o excepcional para relaciones entre las entidades promotoras de salud y las prestadoras de servicios de la misma clase, en realidad no consagra que se pudieran documentar en facturas cambiarias los servicios que unas prestaban a otras, de manera que el apoyo en esa invocación cae en el vacío. Por otra parte, en cuanto a la diligencia de reconocimiento, debe reseñarse que ésta fue concebida con el propósito exclusivo de darle autenticidad a los documentos objeto del proceso y nada más. El reconocimiento no otorga al instrumento características ni alcances distintos de los que tenía antes de su práctica, ni le confiere valor agregado alguno al simple elemento de la autenticidad, claro está, siempre que el documento esté suscrito por la parte contra la que se pretende oponer.
Otro tanto habría que decir sobre la aspiración del demandante, ahora accionante en tutela, en el sentido de señalar que ese reconocimiento limitaría las excepciones que puede proponer el demandado, para que luego de ocurrido (el reconocimiento) solo pueda proponer legítimamente la de pago, pues en parte alguna del ordenamiento jurídico se consagra tal consecuencia. En resumen, las consideraciones efectuadas por el funcionario acusado para revocar la providencia del inferior y, en su lugar, estimar que no era viable continuar con la ejecución, lucen razonables y corresponden al ámbito de valoración particular que el juez natural debe realizar sobre el asunto sometido a su consideración, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judiciales, razón por la cual resultan intangibles en el escenario excepcional del amparo constitucional.
Son suficientes las razones expuestas para denegar el amparo solicitado, a través de la confirmación del fallo de tutela impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios PAGE 7 ASR 2008-00141-01