CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintitrés (23) de febrero de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 54001-22-13-000-2008-00135-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 4 de diciembre de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela instaurada por Alcira Echeverría Pava, en nombre propio y de sus menores hijos Hanna Juliette y Josseep Steven Ortega contra la Dirección General de la Policía Nacional, trámite al que fueron vinculados María Zulay Ramírez Peñaranda y su menor hijo Jesús Arturo Ortega Ramírez.
ANTECEDENTES 1. La actora solicitó la protección de sus garantías consagradas en los artículos 29 y 53 de la Carta Política; en consecuencia solicitó que se decrete la nulidad de “la resolución 00139 de 15 de febrero de 2008”, por la cual se dispuso “irregularmente” revocar la “resolución 01225 de 10 de diciembre de 2007”. Como sustento de lo anterior adujo lo siguiente: Estando al servicio como agente de la Policía Nacional, Arturo Ortega Ortega, cónyuge de la acccionante, sufrió lesiones en el cuerpo, las cuales fueron calificadas por una junta médico laboral de dicha institución, y cuyos resultados se reportaron el 22 de octubre de 2004.
El 3 de diciembre de 2004 falleció el mencionado sujeto; luego, la accionada emitió la resolución 01225 de 10 de diciembre de 2007, por la cual dispuso: “Artículo 1°. Reconocer y pagar en las proporciones de ley a los menores Hanna Juliette y Josseep Steven Ortega Echeverría, representados por su madre Alcira Echeverría Parra, como también a Jesús Arturo Ortega Ramírez, representado por María Zulay Ramírez Peñaranda la suma de $4.327.116.79…Artículo 2°.
Dejar en suspenso el reconocimiento y pago del 50% de la prestación, es decir la suma de $4.327.116.79…cuota que le puede corresponder a Alicia Echeverría Parra o María Zulay Ramírez, como cónyuge y compañera permanente respectivamente, hasta tanto la autoridad competente determine su destinatario”. El 22 de febrero de 2008, la aquí demandante solicitó la solución de los valores incorporados en el citado acto administrativo, petición que le fue denegada porque “el 08-04-08 recibió fotocopia de la resolución 00139 de 15-02-08 emanada de la Sub-Dirección General de la Policía Nacional en la que se indica que revoca la resolución # 01225 de 10-12-07”.
Al advertir que a la entrega de las copias remitidas por la Policía Nacional, el término para impugnar el “acto administrativo” revocatorio “había pasado”, procedió a deprecar su “revocatoria directa…por irregular notificación”, lo que no fue atendido, ni siquiera “de fondo”, en razón a que “la resolución 00139 fue expedida conforme a las normas legales y no se configuran las causales establecidas en el artículo 69 del C. C. A”.
Se indica que en la actuación reseñada se incurrió en violación del debido proceso, toda vez que el “acto administrativo” que beneficiaba a sus hijos fue “revocado sin que exista decisión judicial o consentimiento expreso del titular” (folios 1 a 11). 2. La Policía Nacional manifestó que efectivamente reconoció una indemnización a favor de los hijos de la actora, a través de la resolución 01225 de 10 de diciembre de 2007, empero que la misma se emitió sin “haber hecho efectivo el proceso indemnizatorio”, por lo que procedió a su revocatoria en “resolución 00139 de 15 de febrero de 2008”.
Además expresó que para notificar personalmente el último de los citados pronunciamientos, se envió comunicación a la apoderada de la interesada, y que frente a su incomparecencia se fijó edicto, luego de lo cual cobró ejecutoria por no interponerse recurso alguno. Agregó que no violó el debido proceso de la accionante, pues la misma “otorgó poder a la abogada Cándida Rosa Rojas Vega, en los términos allí estipulados, y así fue reconocida por la institución, como obra en la correspondiente resolución de reconocimiento pensional, y no desconoció presuntos derechos adquiridos por cuanto el acto administrativo definitivo que reconoce o niega una prestación (indemnización) tiene su fundamento en el Acta de Junta Médica Laboral…en el caso particular, la No. 0281 de 21 de octubre de 2004, la cual no cobró firmeza al ser interrumpido el proceso indemnizatorio por el fallecimiento del titular del derecho, tal como en oportunidad se le expuso a la señora Alcira Echeverría Pava mediante oficio No. 18391 de 10-09-08”.
Por lo anterior, pidió que se negara la tutela (folios 38 y 39). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió a la queja constitucional al considerar que “no puede inmiscuirse en asuntos que escapan al control del Juez constitucional, pues, nace en una controversia judicial que debe resolverse por caminos diferentes al escogido de la tutela, dado que la Sala no tiene competencia para intervenir en esa clase de decisiones…” (folios 41 a 49).
LA IMPUGNACIÓN La accionada impugnó la anterior determinación, en escrito en el que reiteró la procedencia del amparo para evaluar la actuación de la accionada, la que considera como vulneradora de su debido proceso administrativo (folios 54 a 61). CONSIDERACIONES 1. Dentro del presente asunto, la actora reclama la protección del derecho al debido proceso administrativo, el que considera cercenado con la resolución 00139 de 2008, por la cual la accionada revocó unilateralmente un acto administrativo anterior en el que se reconocía a favor de sus hijos una indemnización por disminución de la capacidad laboral de su difunto padre, con fundamento en que: a) “revisado el expediente prestacional, se constató que a los beneficiarios del expolicial, mediante resolución 0831 del 08 11 05, entre otros beneficios les fue reconocida y pagada la indemnización por muerte, es decir se compensó la pérdida de la vida del exfuncionario”; b) “la indemnización por incapacidad es una prestación por la disminución de la capacidad laboral, pero en el caso que hoy nos ocupa, se reconoció y se pagó la mayor indemnización, pues se compensó la pérdida de la vida del policial, en las condiciones previstas por la ley”; y c) “el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo prevé que los actos administrativos pueden ser revocados por el funcionario que los expide o el superior inmediato, cuando sean contrarios a la constitución o la ley, por atentar contra el interés público o por…(sic)” (folio 441del cuaderno de copias).
Se aduce como sustento de la tutela que la determinación cuestionada -cuyos términos se han reseñado- fue indebidamente notificada, amén de que no contempló el consentimiento expreso del beneficiario del “acto” revocado. 2. De entrada advierte la Corte que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales al efecto señalados, “ puesto que la decisión censurada es un acto administrativo cuya legalidad debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados ” (Exp.
T. No. 1500122130002007018601). 3. Así las cosas, mal haría el juez de tutela en arrogarse facultades que no le corresponden, puesto que la procedencia de la presente acción constitucional pierde vigor cuando existen otras vías jurídicas a emplear, donde de manera idónea puede alegarse la ilegalidad de la resolución de revocatoria directa que se ha mencionado, o, de ser el caso, su indebida notificación y, de contera, la supuesta violación del debido proceso administrativo.
Con lo anterior se denota que respecto a la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991. 4. Por lo expuesto, se confirmará el fallo de tutela atacado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2008-00135-01