CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de 4-02-2009 REF. Exp. T. No. 54001 22 13 000 2008 00131 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, declaró improcedente la acción de tutela promovida por José Manuel Neira Quintero frente a los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Ocaña, el Juzgado Laboral del Circuito de Ocaña, el Fondo Nacional de Ahorro y la Caja Nacional de Previsión Social.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario, por conducto de apoderado especial, demandó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vivienda digna, igualdad, debido proceso, seguridad social en pensiones y la protección especial en su condición de persona de la tercera edad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en los procesos judiciales y trámites administrativos adelantados por éstos. 2.
Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que el accionante, de 70 años de edad, fue desvinculado del cargo de Auxiliar de Servicios Generales del Colegio José Eusebio Caro, adscrito a la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander, mediante Decreto 0720 del 26 de junio de 2003, después de 13 años de servicios continuos, por arribar a la edad de retiro forzoso (65 años), omitiendo el procedimiento previsto en el Decreto 2400 de 1968. 2.2.
Que la Caja Nacional de Previsión Social, por Resolución 18661 del 25 de abril de 2006, le negó al peticionario el reconocimiento y pago de la pensión de retiro por vejez, al no cumplir el requisito de los 20 años de servicios, decisión confirmada el 1° de septiembre del mismo año. 2.3. Que el Juzgado Laboral del Circuito de Ocaña, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2007, condenó a la Caja Nacional de Previsión Social a pagar al petente la pensión de jubilación desde el 15 de marzo de 2003, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, pero la absolvió del pago de los intereses moratorios autorizados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, so pretexto de haber actuado de buena fe, lo cual, a su juicio, “ constituye un desafuero jurídico ” y amerita su reconocimiento a través de esta vía excepcional. 2.4.
Que el Fondo Nacional de Ahorro le otorgó un crédito hipotecario a largo plazo para adquirir vivienda de interés social, que se encuentra en mora de pagarlo por el estado de indigencia al que fue sometido por la pérdida del empleo y el no reconocimiento de la pensión de vejez, incumplimiento que motivó a dicha entidad crediticia a incoar la respectiva demanda ejecutiva, correspondiendo adelantar su trámite al Juzgado Primero Civil Municipal de Ocaña. 2.5.
Que en el aludido proceso ejecutivo hipotecario, el accionante planteó como excepción de fondo el trato discriminatorio de que fue sujeto frente a la Ley 1001 de 2005, pues, en su criterio, los alivios económicos previstos en ese cuerpo normativo en favor de los deudores hipotecarios de vivienda de interés social del INURBE en liquidación, debían hacerse extensivos a los deudores del Fondo Nacional de Ahorro por encontrarse en la misma situación fáctica, so pena de vulnerar su derecho a la igualdad, medio exceptivo declarado no probado en sentencia de 4 de octubre de 2007, la que, apelada por el quejoso, fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña el 13 (sic) de abril de 2008, providencias que calificó como vías de hecho. 2.6.
Que el estado avanzado en que se encuentra dicho proceso, lo expone a perder su vivienda de interés social, dado que la etapa procesal que deviene es la fijación de fecha para realizar la diligencia de remate del inmueble, lo cual se hubiese podido evitar si las entidades estatales hubieren actuado armónicamente, de tal forma que si Cajanal le hubiese reconocido oportunamente la pensión de vejez, seguramente habría pagado las cuotas atrasadas de la obligación hipotecaria. 2.7.
Que el Fondo Nacional de Ahorro, pese a conocer estas vicisitudes, en respuesta a la petición del accionante de suspender el susodicho proceso ejecutivo hasta tanto se incluya su nombre en la nómina de pensionados, le planteó la posibilidad de acogerse a unos beneficios previstos en la Resolución 170 de 2007, pero supeditado a que pague previamente una determinada suma de dinero al grupo de cobro administrativo, más los gastos judiciales y los honorarios profesionales, propuesta que no está en condiciones de aceptar por el estado de indefensión económica en que se encuentra. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene: i) Al Fondo Nacional de Ahorro, suspender la acción ejecutiva incoada en su contra, hasta que Cajanal haga efectivo el pago de la pensión de vejez que le fue reconocida judicialmente, y disponer la aplicación de los beneficios de la Ley 1001 de 2005 a su crédito hipotecario; ii) A Cajanal, que en un término perentorio expida el acto administrativo mediante el cual se dé cumplimiento a la sentencia laboral proferida el 14 de diciembre de 2007; iii) Al Juzgado Primero Civil Municipal de Ocaña, suspender el multicitado proceso ejecutivo, hasta que Cajanal lo incluya en la nómina de pensionados; y iv) Al Juzgado Laboral del Circuito de Ocaña, ordenar que Cajanal cancele los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Fondo Nacional de Ahorro, por conducto de apoderada especial, solicitó que fuera denegado el reclamo constitucional por no evidenciarse vías de hecho y encontrar la actuación surtida conforme al ordenamiento procesal, advirtiendo, de paso, que este mecanismo excepcional no constituye una tercera instancia para debatir asuntos que debieron proponerse como medio exceptivo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró improcedente la solicitud de tutela, de un lado, porque las actuaciones surtidas por los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil de Circuito de Ocaña se ajustaron al ordenamiento jurídico, no evidenciándose, por consiguiente, las consabidas vías de hecho; de otro, porque es inadmisible dejar sin efecto el punto de la sentencia laboral que absolvió a Cajanal del pago de los intereses moratorios, dado que la vía adecuada para pedir su revocatoria era el recurso de apelación, pues no es dable usar este mecanismo extraordinario para subsanar su incuria y; finalmente, es inaceptable que se ordene a Cajanal expedir el acto administrativo de cumplimiento de la sentencia laboral, toda vez que el accionante dispone de la acción ejecutiva para lograrlo.
Amén de lo anterior, y estando en curso el proceso ejecutivo hipotecario, en el que aún no se ha fijado la diligencia de remate, el peticionario cuenta todavía con medios de defensa judicial, que puede ejercerlos en la medida que se vayan produciendo las decisiones de rigor. LA IMPUGNACION El apoderado del accionante impugnó el fallo de primer grado, con fundamento en los mismos argumentos que expuso en su solicitud de tutela, pero recalcó que el peticionario es una persona de la tercera edad, que se encuentra en estado de indefensión económica, debido en gran medida a la negligencia de Cajanal en el trámite de reconocimiento y pago de su pensión. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.
Su invocación contra providencias judiciales es viable si éstas representan una vía de hecho, es decir, si responden al capricho o a la arbitrariedad del funcionario que las emite, apartándose abiertamente del ordenamiento jurídico imperante. 2. Descendiendo al caso que convoca a la Sala, es claro, en primer lugar, que las providencias emitidas por los juzgados civiles accionados, en el proceso ejecutivo hipotecario (4 de octubre de 2007 y 3 de abril de 2008) no están impregnadas de errores mayúsculos que entrañen una vía de hecho, con identidad suficiente para vulnerar el debido proceso y el derecho a la igualdad, pues el ejercicio hermenéutico efectuado por los funcionarios de primera y segunda instancia frente a la aplicación analógica de los alivios económicos previstos en la Ley 1001 de 2005, planteada por el accionante como excepción de mérito, no responde a razonamientos absurdos, sino a una interpretación razonable que los jueces, en desarrollo del principio constitucional de autonomía e independencia judiciales, deben fijar respecto de las normas aplicables en un caso concreto.
Nótese que el cuerpo normativo en cuestión está dirigido a unos sujetos determinados que, por sus condiciones especiales y en desarrollo de la potestad de configuración legislativa que ostenta el Congreso de la República, fueron favorecidos con tales beneficios, sin que esta diferenciación positiva comprometa el derecho a la igualdad del accionante, pues los rasgos fácticos y jurídicos de su caso son diferentes.
En segundo lugar, la Sala prohija el planteamiento del juzgador de primer grado, según el cual es inaceptable que el accionante haga uso de la acción de tutela para remediar su incuria en el proceso ordinario tramitado ante el Juzgado Laboral del Circuito de Ocaña, habida cuenta que aquél dispuso del recurso de apelación como medio judicial idóneo para que se examinara el punto cuestionado, pero no lo utilizó, imponiéndose, por tanto, su improcedencia, sin pasar inadvertido que frente a ella no se cumple el requisito de inmediatez, ya que la providencia fue dictada el 14 de diciembre de 2007. 3.
Diferente será el tratamiento que la Corte dará a las reclamaciones hechas frente a la Caja Nacional de Previsión Social y al Fondo Nacional de Ahorro, relacionadas con la inclusión del peticionario en la nómina de pensionados y la suspensión del proceso ejecutivo hasta que se cumpla con esa obligación, pues el caso amerita una solución equilibrada que consulte el postulado constitucional de solidaridad social, de tal manera que se concilie el derecho a la vivienda digna y el principio de la autonomía de la voluntad que gobierna a los contratos civiles, evitando de esta forma la consumación de un daño irreparable a una persona en evidente estado de vulnerabilidad (arts. 51 y 95-2 C. N.).
El principio de solidaridad social, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia Constitucional, contempla i) una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en determinadas situaciones; ii) un criterio de interpretación útil en el análisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales; y iii) un límite a los derechos propios.
La buena fe y el deber de solidaridad, previstos en los artículos 83 y 95-2 de la Constitución Política, han sido extractados en una multiplicidad de ámbitos como el régimen tributario, la seguridad social en salud y pensiones, las personas de la tercera edad, las obligaciones alimentarias, los servicios públicos y, últimamente, en la actividad financiera, particularmente, respecto de las cargas que ese principio y ese deber imponen a las entidades financieras cuando los deudores se ven avocados a circunstancias de debilidad manifiesta, ante situaciones como el secuestro o el desplazamiento forzado.
En consonancia con lo anterior, la Constitución Política de 1991 privilegió a las personas de la tercera edad, al tenerlos como sujetos especiales, que requieren de una protección reforzada por parte de la familia, el estado y la sociedad, máxime si se hallan en estado de indefensión económica, física o mental, so pena de violentar su dignidad humana (arts. 5 y 46 C. N.).
De otra parte, la actividad financiera es un servicio público que por su naturaleza especulativa debe estar sujeta a comportamientos que evidencien su sensibilidad social, especialmente cuando se trate de entidades estatales, frente a deudores que se ven avocados a situaciones de debilidad manifiesta, por circunstancias provocadas por otras entidades públicas que menoscabaron sus condiciones económicas, o agravaron las derivadas de la edad, salud o marginalidad, de tal modo que se imponga la primacía de los derechos inalienables de la persona sobre el derecho patrimonial de la acreencia. El principio constitucional de la separación armónica de los poderes impone como norma de conducta que las entidades y funcionarios oficiales deben adelantar su gestión pública concertadamente, atendiendo siempre los fines esenciales del Estado, entre ellos el bien común, el servicio a la comunidad y la solidaridad de las personas.
Por tanto, si un servidor público, como ocurre en este caso, incurre en mora en el pago de su obligación hipotecaria contraída con una entidad financiera oficial, porque la respectiva caja de previsión social no le reconoce oportuna y debidamente su pensión de jubilación, privándolo del ingreso para atender esa acreencia y demás necesidades básicas, no es justo ni razonable que se le persiga su vivienda de interés social a través de las acciones judiciales, pues tal actitud, de un lado, repugnaría a la solidaridad social que debe imperar entre el Estado y los asociados y, de otro, apadrinaría la negligencia de la burocracia que administra la seguridad social.
Retomando el caso, es irrefragable que el accionante se halla en estado de indefensión por las siguientes razones: i) Es una persona de la tercera edad que cuenta 70 años de edad; ii) Se encuentra involucrado en una situación de vulnerabilidad económica, por su retiro forzoso del servicio público y la imposibilidad de reincorporarse al mercado laboral; iii) Está expuesto a perder su vivienda familiar, ante el inminente remate por cuenta del proceso ejecutivo hipotecario que le adelanta el Fondo Nacional de Ahorro; y iv) La mora en el pago de su obligación hipotecaria tiene como causa eficiente y determinante la negación del reconocimiento y pago de su pensión de jubilación por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, entidad que, pese a existir sentencia estimatoria, inclusive, mandamiento de pago y orden de seguir adelante la ejecución, no ha satisfecho aún esa acreencia laboral ni lo ha incluido en la nómina de pensionados.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado respecto de los juzgados accionados, pero se revocará con relación a la Caja Nacional de Previsión Social y, en su lugar, se ordenará a ésta que en el término improrrogable de 10 días incluya al accionante en la nómina de pensionados, suspendiendo el proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en el Juzgado 1° Civil Municipal de Ocaña por el término de 2 meses.
Con todo, se invita al Fondo Nacional de Ahorro a propiciar un escenario de concertación, que consulte la situación de vulnerabilidad del peticionario, sin que implique un mandato expreso y sin que se quebrante el principio de la autonomía privada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, dispone:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto negó la acción de tutela frente a los juzgados accionados y al Fondo Nacional de Ahorro, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos a la dignidad humana, igualdad, vivienda digna y seguridad social en pensiones, en conexidad con la vida, de José Manuel Neira Quintero.
TERCERO: ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social que en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de esta providencia, incorpore al accionante en la nómina de pensionados de esa entidad, de conformidad con la sentencia emitida el 14 de diciembre de 2007 por el Juzgado Laboral del Circuito de Ocaña.
CUARTO: ORDENAR al Juzgado Primero Civil Municipal de Ocaña que suspenda el proceso ejecutivo hipotecario iniciado contra el accionante por el Fondo Nacional de Ahorro, por el término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de este proveído.
QUINTO: COMUNICAR por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados. Por Secretaría, envíeseles copia del fallo a la Caja Nacional de Previsión en Liquidación, al Juzgado Primero Civil Municipal de Ocaña y al Fondo Nacional de Ahorro.
SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En comisión de servicios) PAGE 10 POMC T-2008-00131-01