CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 27-01-2009 REF. Exp. No. 54001 22 13 000 2008 00127 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Edison Franky Escalante, en nombre propio y en el de sus hijos Anlly Estefanía, Jerson Strip y María Daniela Franky Sánchez, frente al Ministerio de Defensa Nacional.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el accionante, por conducto de apoderado especial, la protección de los derechos fundamentales de petición, a la salud y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, invocando como fundamento los siguientes hechos relevantes: 1.1. Que el 30 de junio de 2004, el accionante, en su condición de soldado profesional del Ejército Nacional de Colombia, sufrió en combate una lesión corporal que afectó su locomoción, causándole una incapacidad física permanente que condujo a declararlo no apto para el servicio militar. 1.2.
Que el 3 de agosto de 2007 dirigió derecho de petición al Comandante de la Brigada Móvil 22, con sede en Tres Esquinas (Caquetá), solicitando la inclusión de los informes relacionados con su estado de salud, habida cuenta que aún presenta dolencias que limitan su actividad locomotora, sin que a la fecha la entidad accionada le haya contestado. 1.3.
Que el peticionario fue notificado de la decisión adoptada el 2 de noviembre de 2007, mediante la cual fue retirado del servicio militar por disminución de su capacidad psicofísica, no obstante haber pedido su reubicación laboral en la institución. 1.4. Que su incapacidad laboral, la ausencia de atención médica y la carencia de un ingreso económico estable, le ha causado perjuicios a sus tres hijos. 2.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la entidad acusada: i) Efectuar una adecuada revisión de su salud; ii) Pagar los salarios dejados de percibir a fin de atender sus necesidades primarias y las de sus hijos; y iii) Retirar “ los materiales de salud ” implantados en su rodilla, que le dificultan su movilización. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Segundo Comandante y Ejecutivo (E) del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “Hermógenes Maza”, con sede en San José de Cúcuta (Norte de Santander), se limitó a informar que dio traslado de la solicitud de tutela, por competencia, a la Brigada Móvil No. 22, con sede en Tres Esquinas (Caquetá), quien allegó sendos escritos después de haberse proferido el fallo correspondiente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela incoada porque, de un lado, es improcedente frente al acto administrativo expedido por el Tribunal Médico Laboral del Ejército Nacional, que definió la situación laboral del accionante, dado que en su contra pudo ejercer los recursos administrativos o acudir a la jurisdicción contencioso administrativa; de otro, es inviable, igualmente por su carácter residual, frente al reclamo de pago de salarios y, finalmente, respecto del derecho de petición, no tiene razón de ser en virtud de la decisión adoptada el 2 de noviembre de 2007 y notificada al interesado el 10 de abril de 2008, sin pasar inadvertido, por último, que se ignoró el requisito de inmediatez, pues entre la presentación de la petición y la solicitud de tutela transcurrió más de un año, desvirtuándose la existencia de la amenaza o vulneración alegadas.
LA IMPUGNACION El apoderado del accionante impugnó el fallo de primera instancia, pero no expresó las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.
Por su parte, el derecho de petición es una de las garantías fundamentales que nuestro ordenamiento constitucional y legal les brinda a los ciudadanos para materializar el principio de la democracia participativa y hacer efectivos derechos del mismo rango como los de información y participación política, entre otros. Y de otra, la jurisprudencia constitucional ha decantado el alcance de este derecho fundamental, precisando que la respuesta debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión y congruencia, además de notificarla oportuna y debidamente, so pena de infringir su núcleo esencial.
En el caso concreto, frente al derecho de petición presentado el 3 de agosto de 2007, es incuestionable la improcedencia del amparo impetrado, toda vez que la notificación efectuada al accionante, el 10 de abril de 2008, de la decisión adoptada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3078-3232, satisfizo la demanda de información requerida por el accionante, imponiéndose, por tanto, su denegación, por sustracción de materia. 2.
Respecto de los derechos a la salud, a la vida digna y a las peticiones relacionadas con la revisión médica y el pago de salarios insolutos, la Corte coincide con el Tribunal de primer grado, en denegar igualmente la protección reclamada, habida cuenta que el peticionario dispuso de otros mecanismos judiciales para hacerlos valer, tanto en la vía gubernativa como en la judicial, no siendo este escenario el adecuado, dado su carácter residual, para controvertir la legalidad de decisiones administrativas, como acontece con el acta que declaró no apto al accionante para el servicio militar, el acto que negó su reubicación laboral o el acto de retiro de la institución castrense.
En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE PAGE 6 POMC Exp.
No. T-2008-00127-01