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T 5400122130002008-00125-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 01 de 1984

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008). Discutida y aprobada en Sala celebrada el 03.12.08 EXP.: 54001-22-13-000-2008-00125-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA dentro del proceso de tutela promovido por MISAEL GRIMALDO GÓMEZ, contra el DISTRITO MILITAR DE CÚCUTA No. 35.

ANTECEDENTES 1. El señor Grimaldo Gómez reclama el amparo del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, el cual considera conculcado por el ente accionado. 2. En apoyo de la acción de tutela afirma, que se presentó en la Oficina de Reclutamiento del Distrito Militar referido a solicitar la expedición de su libreta militar y allí le informaron que el documento tenía un costo de $350.000; de igual forma, le manifestaron que “ por esos días ” en la ciudad de Barrancabermeja se llevaría a cabo una jornada de entrega de libretas y que su valor sería sólo de $30.000.

Afirma el actor, que el ente demandado en tutela ha ignorado su estado de salud y sus escasos recursos económicos, razones para pedir que por esta vía, en protección del derecho fundamental de petición, se ordene la expedición del aludido documento. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, porque, según el accionado y el mismo accionante, la petición elevada fue resuelta en el mismo momento en que se presentó, en razón a que la propuesta fue verbal y de la misma forma, se otorgó la información solicitada.

Ahora, si el gestor considera que por hallarse enfermo está exento del pago del documento que echa en falta, es un asunto que debe hacer valer ante la autoridad encargada de su expedición. LA IMPUGNACIÓN Sin exponer los motivos de inconformidad, el promotor de la tutela impugnó el fallo. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. Dicho derecho comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución veloz al caso planteado.

El derecho de petición fue consagrado desde la constitución de 1886 y reglamentado por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Constitución Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado precepto constitucional. 3. Para decidir la impugnación basta leer la queja constitucional, ya que el mismo gestor reconoce que su petición fue resuelta de inmediato, como acertadamente lo expuso el a quo.

Obsérvese, que el señor Grimaldo Gómez se acercó al Distrito Militar No. 35 a solicitar la expedición de la libreta militar y allí, enseguida, le informaron, que para ello debía realizar el pago de “ LA CUOTA DE COMPENSACIÓN MILITAR ”, gasto que, según lo manifestó el Comandante del aludido distrito, es legalmente obligatorio. En ese orden de ideas, no se vislumbra ninguna vulneración susceptible de ser protegida por esta vía, toda vez que la entidad no sólo resolvió la solicitud de manera oportuna, sino que lo hizo yendo al fondo de lo solicitado, aunque la respuesta haya sido negativa al interesado.

De lo anterior surge evidente la improcedencia del amparo deprecado, pues lo que requirió el actor mediante petición fue el otorgamiento de la libreta militar y la entidad le respondió el trámite a seguir para ello, por lo tanto, que la respuesta no sea la esperada no es indicativo de vulneración de derechos fundamentales. 4. En cuanto a la imposibilidad del pago impuesto, por enfermedad o escasos recursos, tal como se dijo en primera instancia, es circunstancia que sólo le compete resolver al accionado, ante solicitud que en ese sentido formule el gestor, cosa que, al parecer, aún no ha realizado. 5.

Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 EXP.:2008-0125-01