CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecinueve de diciembre de dos mil ocho. Ref.: 54001-22-13-000-2008-0123-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 4 de noviembre de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil-Familia, negó la demanda de tutela promovida por Sandra Milena Jácome Peñaranda contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, Emed Darío Moncada Rivera y Jesús Emel Cárdenas Cárdenas.
ANTECEDENTES 1. Narra la accionante que el señor Emed Darío Moncada Rivera promovió proceso ordinario contra Jesús Emel Cárdenas Cárdenas y la petente Sandra Milena Jácome Peñaranda, para que se declarara resuelto o simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No 147 de 7 de febrero de 2005, ya que el verdadero comprador del bien inmueble objeto de controversia es el señor Moncada Rivera y no la señora Jácome Peñaranda.
La primera instancia terminó de manera adversa a las pretensiones de la demanda, pues el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ocaña, mediante la sentencia de 27 de junio de 2006, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Contra esa decisión el demandante interpuso recurso de apelación, que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito y en el fallo de 9 de noviembre de 2006, revocó el de primera instancia y declaró simulado relativamente el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No 147 de 7 de febrero de 2005 y ordenó al demandado Cárdenas Cárdenas otorgar instrumento en favor del demandante.
La gestora del amparo reclama “ protección inmediata del derecho constitucional fundamental a una vida digna, debido proceso, y el derecho a la defensa”, pues estima que la decisión de segunda instancia es un contra sentido ya que “ no entiende por qué razón se revocó todo el fallo de primer grado”, además, aduce que el accionado incurre en una vía de hecho debido a que da por acreditado un acontecimiento sin existir demostración de él, de igual modo incursiona en un error de derecho al apreciar una prueba sin la observancia de los requisitos legales, así mismo da validez a la promesa de compraventa que no fue suscrita por la accionante y quien no estaba obligada a cumplirla porque no existía al momento de suscribir la susodicha escritura.
De igual forma asegura que el juzgado vulneró el artículo 305 del C. de P. C., ya que el fallo de primer grado está ajustado a los hechos y pretensiones de la demanda sin que se dejara de resolver ninguna de las peticiones incoadas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Cúcuta negó el amparo bajo la consideración de que la valoración de la prueba del Juez de instancia fue debidamente sustentada, razonada y estudiada guardando relación directa con los hechos discutidos en el proceso.
Agrega que la posición de la accionante de discrepar la interpretación que hizo el juez, por sí sola no es motivo suficiente para incoar acción de tutela, porque ello atentaría contra el principio de autonomía judicial. Pone de presente para finalizar, que brilla el requisito de la inmediatez, para recurrir exitosamente a la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante en tutela impugnó el fallo memorado, sin indicar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La falta de cumplimiento del requisito de inmediatez respecto de la decisión judicial cuestionada, necesario para la procedencia de esta acción, impide el pronunciamiento constitucional reclamado por la accionante y determina la negación del amparo.
Al respecto se aprecia que la sentencia desfavorable a la gestora del amparo, data de 9 de noviembre de 2006, es decir, desde ese entonces hasta la presentación de la demanda de tutela ocurrida el 21 de octubre de 2008, transcurrió un término superior a veintitrés (23) meses, que supera los criterios de razonabilidad que permitan deducir que con ella no se pudo producir un agravio inmediato e inminente del derecho fundamental invocado. 2.
Con respecto a la tardanza, dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007-01316-00: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.
En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política ”. 3.
De igual forma, cabe resaltar, que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp. No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable’ ” 4.
Así las cosas, acorde con los anteriores precedentes, forzoso es concluir, que la Corte, en el caso de ahora, no se halla frente a la necesidad de prodigar un alivio inmediato a los derechos fundamentales, circunstancia que depara la confirmación del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta, y por la ende suerte desfavorable de la solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que en este expediente no existen elementos de juicio que justifiquen dicha tardanza para la interposición del presente amparo constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5.
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