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T 5400122130002008-00121-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 11 – 2008 EXP.: 54001-22-13-000-2008-00121-01 Decídese la impugnación presentada frente a la sentencia dictada el 29 de de octubre de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro del proceso de tutela promovido por PEDRO PABLO TORRES GARCÍA contra el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE EL ZULIA, NORTE DE SANTANDER.

ANTECEDENTES 1.- Según el actor las entidades accionadas le vulneraron los derechos fundamentales consagrados en los artículos 23, 25, 48, 53 y 87 de la Constitución Nacional, de acuerdo a los hechos que se sintetizan a continuación: 2.- Participó en la licitación pública No. 003 de 2007 realizada por el Municipio de El Zulia, para la construcción de “ diez (10) espolones contra la erosión en el talud de la margen izquierda del río peralonso ” con un presupuesto de $942.756.197, siéndole adjudicado el contrato.

Realizada y entregada la obra, según las actas de recibo 02 y 03, por medio de derecho de petición le solicitó al municipio el correspondiente pago y en respuesta se le informó que el funcionario municipal se había trasladado a Bogotá a “ referenciar ante el Fondo Nacional de Regalías y Planeación Nacional, el motivo por el cual (sic) estas entidades no había (sic) a la fecha girado los recursos necesarios para la cancelación del contrato ” aludido.

Lo cierto –prosigue-, es que hasta la fecha no le han girado los recursos adeudados. Asegura el gestor, que la situación anterior le ha causado perjuicios de toda índole pues contaba con ese ingreso para “ cubrir los gastos y demás compromisos administrativos, seguridad social, créditos y proveedores ”. Agrega, que la omisión lo llevó a incumplirle a la E.P.S. Cafesalud quien, por lo mismo, le ha suspendido el servicio médico a sus empleados; adicionalmente, la mora ha colocado en riesgo los alimentos congruos y el mínimo vital de su familia y la de sus trabajadores.

Por lo expuesto en precedencia, pide que por esta vía se protejan las prerrogativas superiores evidentemente lesionadas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la solicitud constitucional por improcedente, en razón a que la “ validez, eficacia, cumplimiento, etc.”, de un contrato como el comentado, debe ser dirimido por los jueces ordinarios ante la justicia contencioso administrativa.

En ese orden, el actor puede iniciar ya sea el proceso ejecutivo o la acción administrativa correspondiente, atendiendo a las circunstancias específicas de su caso. LA IMPUGNACIÓN De acuerdo al actor, los derechos laborales pueden ser protegidos mediante tutela, por ello ruega el amparo de los suyos en aras de evitar un daño irremediable.

CONSIDERACIONES 1. De entrada advierte la Sala el fracaso de la presente solicitud. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de característica excepcional y subsidiaria, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Desde la anterior óptica, se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia del actual trámite, ya que para cuestionar el presunto incumplimiento el contrato de obra 075 de 2007, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. A partir de esa perspectiva, surge evidente que el amparo impetrado no puede abrirse paso, pues fue erigido con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

De otra parte, no demostró el actor cómo su derecho al trabajo resulta afectado con el presunto incumplimiento, pues, según se desprende del libelo introductor, es contratista y nada impide, no lo expuso de esa forma, que siga realizando esa labor. 4. En cuanto al derecho de petición, de acuerdo a la interpretación de la norma que lo consagra –art. 23 C.N-, comporta no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener su rápida solución. En la situación concreta, no se vislumbra vulneración en ese sentido, toda vez que el mismo peticionario afirmó que la Alcaldía de El Zulia respondió la petición que formuló, cosa distinta es que la respuesta no sea la por él esperada, circunstancia que de ninguna forma puede tomarse como quebranto a tal prerrogativa constitucional. 5.

Igual suerte, corre la presunta vulneración del mínimo vital, obsérvese que ello fue sólo una atestación sin fundamento probatorio, lo que descarta el perjuicio inminente también alegado. 6. Por lo discurrido en precedencia se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 EXP.: 2008-00121-01