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T 5400122130002008-00120-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008).- REF.: 54001-22-13-000-2008-00120-01 Se decide la impugnación presentada por ÁLVARO SARMIENTO HERRERA, respecto de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2008 por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante contra los Juzgados Quinto (5°) Civil Municipal y Sexto (6º) Civil del Circuito de Cúcuta, trámite al que fue vinculada Lucy Beatriz Cárdenas Hernández.

ANTECEDENTES 1. El peticionario reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados al proferir las sentencias de 28 de noviembre de 2007 y 7 de julio de 2008, dentro del proceso ordinario declarativo que promovió en contra de Lucy Beatriz Cárdenas Hernández. 2.

Señala el accionante que mediante Escritura Pública No. 2523 del 20 de agosto de 2004 otorgada en la Notaría Segunda de Cúcuta transfirió a título de compraventa el 50% del inmueble ubicado en la Calle 3N No. 7E – 99 de Cúcuta, identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 260-132942, a Lucy Beatriz Cárdenas Hernández, acto que fue registrado el 27 de agosto de 2004; que en la cláusula tercera del referido instrumento público se acordó como precio de venta la suma de $20.508.500, y no obstante que en ella se indicó que el precio había sido pagado a entera satisfacción por la compradora, ese pago no se hizo, ni a la fecha se ha realizado; que en la cláusula tercera de la citada escritura pública también se señaló que a la firma de la misma se efectuaba la entrega real y material del 50% del inmueble respectivo, pero esa afirmación tampoco es cierta porque él siguió conservando la posesión sobre todo el bien pues se reservó la entrega definitiva hasta que la compradora le pagara el precio de la cuota objeto de la transacción; que en la cláusula quinta del referido documento la compradora se comprometió a pagar junto con el vendedor la obligación hipotecaria que pesaba sobre el predio, pero tampoco cumplió tal compromiso; finalmente, que la compradora adelanta en su contra un proceso divisorio del citado inmueble, cuyo conocimiento se le asignó al Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Cúcuta, motivo por el cual promovió el mencionado proceso ordinario en el que solicitó la resolución del contrato de compraventa por mutuo disenso tácito y, subsidiariamente, por incumplimiento de la compradora en su obligación de pagar el precio, proceso éste respecto del cual acude en queja de naturaleza constitucional. 3.

Destacó el promotor del amparo que la sentencia de segunda instancia no profundizó en el estudio de las pretensiones principales y subsidiarias contenidas en la demanda, ni en las pruebas, y en su sentir, incurrió en los mismos errores que el fallo de primera instancia, en cuanto a la interpretación de las figuras jurídicas que alegó (mutuo disenso tácito e incumplimiento de la compradora en el pago del precio) y de la norma procesal que regula la constitución en mora en esta clase de procesos (inciso 2º del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil), razón por la cual, erróneamente, se concluyó su falta de legitimación en la causa.

Señaló, además, que si el Juez hubiera estudiado las pruebas como lo ordena el artículo 187 ibídem, la conclusión habría sido diferente, pues sólo se centró en el análisis jurídico que resultó desacertado, sin realizar ninguna consideración frente a las pruebas aportadas. Adicionalmente, señaló el peticionario que los juzgadores no tuvieron en cuenta que se allanó a cumplir sus obligaciones, pues se reservó la entrega de la posesión del 50% del inmueble objeto de la transacción hasta el momento en el que le fuera pagado el precio de la venta, precio que nunca recibió y que la compradora se había comprometido a pagar después de la firma de la escritura pública con el producto de un crédito que le otorgaría el Fondo Nacional de Ahorro, el retiro de cesantías parciales y con la venta de un carro y una casa de su propiedad. 4.

Por considerar que los hechos relatados son lesivos de los derechos constitucionales invocados, el accionante solicita en sede de tutela que se decrete la nulidad de las sentencias proferidas, y en consecuencia, que se ordene a los funcionarios judiciales accionados proferir una nueva sentencia en la que realicen un análisis de fondo tanto de los presupuestos de la acción que impetró, como de las pruebas allegadas al proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo solicitado por improcedente, toda vez que evidenció que la actuación que revisaba estaba ceñida a derecho y ajustada en todo a la normatividad procesal vigente, con fundamento en la cual se profirieron las sentencias acusadas, que fueron debidamente motivadas, con soporte jurisprudencial pertinente al caso materia del proceso.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia porque, en su sentir, contiene una vía de hecho por cuanto no respondió los argumentos inicialmente planteados en la acción de tutela y eludió el estudio de las situaciones fácticas y jurídicas esbozadas. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma manera puede decirse que, por regla general, esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en las llamadas vías de hecho, actuaciones caprichosas, fruto del arbitrio o eminentemente subjetivas, ante las cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados.

Igualmente, se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interferiría de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la queja constitucional, y que por competencia le corresponde revisar, se centra en la providencia proferida el 7 de julio de 2008 por el Juzgado Sexto (6°) Civil del Circuito de Cúcuta, que confirmó la pronunciada el 28 de noviembre de 2007 por el Juzgado Quinto (5°) Civil Municipal de la misma ciudad, mediante la cual se determinó no acceder a las pretensiones de la demanda promovida por el aquí accionante, enderezada a la resolución de un contrato de compraventa por él celebrado respecto del 50% del derecho de dominio sobre un bien inmueble de su propiedad, de manera principal en razón de un mutuo disenso, y subsidiariamente, por el incumplimiento de la compradora respecto del pago del precio pactado.

De la revisión realizada a la providencia censurada desde la perspectiva constitucional, advierte la Corte que no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas en cuanto a la interpretación de las normas que gobiernan dicho asunto en particular, ni respecto de la valoración de las diferentes pruebas recaudadas en el proceso, pues el pronunciamiento que se analiza luce razonable.

Se llega a la anterior conclusión, porque el Despacho judicial de segunda instancia accionado, luego de elaborar un marco teórico en relación con la figura del mutuo disenso tácito, de señalar y evaluar las pruebas aportadas al proceso por las partes y sus alegaciones, en relación con la pretensión principal concluyó que “[d] e las pruebas, obrantes en el expediente no se vislumbra el interés común de las partes de abandonar la ejecución del contrato, requisito indispensable para la prosperidad de la declaración de resciliación del contrato por mutuo disenso tácito… ”, y en cuanto a la petición subsidiaria, esto es, la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada (compradora), evidenció que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1546 del Código Civil, el demandante, aquí accionante, no estaba legitimado para obtener la citada resolución, pues desde la demanda manifestó el incumplimiento de su obligación de efectuar la entrega del bien objeto de la venta, afirmación que repitió en el interrogatorio de parte, razones éstas que lo condujeron a confirmar la determinación del juez de primera instancia, en el sentido de denegar la totalidad de las pretensiones de la demanda, por encontrarla debidamente fundamentada.

Es así que el análisis que realizó el juzgador no luce arbitrario, caprichoso o exclusivamente subjetivo, máxime que, como reiteradamente lo ha sostenido la doctrina constitucional, la pertinencia, solidez y nivel de convicción que generen las pruebas aducidas por las partes en el proceso es, por regla general, asunto que corresponde a la orbita de decisión del juez ordinario, en el que la intervención del juez constitucional es, en principio, impertinente.

Que el sentido de las decisiones no sea del agrado o disienta de los mismos el aquí accionante, no le permite acudir a la acción de tutela, ya que ésta no es un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción ” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

La competencia del Juez de tutela está limitada de tal manera que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas considerados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, cuyas conclusiones deben mantenerse, pues no se advierte error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que correspondía hacer a la autoridad judicial accionada, apoyada en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto a las providencias se refiere. 3.

De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 9 ASR Exp. 2008-00120-01