CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12 – 11 – 2008 EXP.: 54001-22-13-000-2008-00119-01 Decídese la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de octubre de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro del proceso de tutela promovido por JOSÉ ARCENIO PEÑARANDA GALVIS contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARERRA NOTARIAL y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.
ANTECEDENTES 1.- Asevera el actor que los accionados le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso a la función pública. 2. Expone, en apoyo de sus afirmaciones, que mediante Acuerdo No. 07 de 2007 el Consejo accionado admitió su participación en el concurso para proveer cargos de notario, no obstante, al momento de realizar la valoración de méritos y antecedentes no le tuvo en cuenta la especialización que realizó en la Universidad Libre de Bogotá en derecho de familia, cuya calificación equivalía a 10 puntos; inconforme, interpuso recurso de reposición resuelto negativamente, a través de la Resolución 000873 de 27 junio de 2007, porque, en criterio del tutelado, “ no son válidos para otorgar puntuación por este aspecto las CERTIFICACIONES de terminación de materias…la formación de posgrados solamente podía acreditarse con una copia del acta de diploma y/o acta de grado ” (el subrayado y resaltado es original).
Con la anterior actuación, dice el gestor, se le quebrantaron las prerrogativas constitucionales invocadas, toda vez que enalteció en exceso las formas dejando de lado los derechos sustanciales, así se desprende del desconocimiento del “ certificado de aprobación del curso de Especialización-diploma ” expedido por la universidad mencionada y que le sirvió de base para obtener el título de abogado; documento que en otras oportunidades había sido reconocido por la Administración Pública; siendo entonces irrazonable que ahora se cuestione su validez.
Finalmente acota, que la tutela es el mecanismo idóneo para poner a salvo sus garantías superiores, dado que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “ debido a su complejidad y tardanza, no ofrece una garantía real y efectiva …”. En consecuencia, pide que se le ordene a los accionados calificar con 10 puntos su especialización en derecho de familia y, en corolario, convocarlo a entrevista.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, porque el actor puede demandar el acto administrativo criticado ante la jurisdicción contencioso administrativa, evento que torna improcedente su solicitud. Adicionalmente, porque no se advierte la presencia de un perjuicio inminente que habilite la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los ya expuestos en el escrito inicial, el accionante apeló el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.- En el caso bajo estudio, rápido advierte la Sala que el presente amparo no puede prosperar, toda vez que resulta claro que, como acertadamente lo expuso el a quo, el señor Peñaranda Galvis cuenta con la jurisdicción contenciosa administrativa donde además, tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales.
La situación planteada está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues esta acción, se reitera, fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada con ocasión de una vía de hecho, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla. 3.- Respecto al derecho al trabajo, dice el actor que en la actualidad se desempeña como notario de Arboledas Norte de Santander, lo que quiere decir que no existe quebranto a esa prerrogativa superior. 4.- De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado, no sin antes advertir que el acto administrativo motivo de queja se profirió hace más de un año -20-05-07- y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º Decreto 2591 de 1991-; dicha tardanza desvirtúa, a no dudarlo, la inminencia del presunto perjuicio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 EXP.: 2008-00119-01