Micelio
T 5400122130002008-00116-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en sesión de veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008). REF.: 54001-22-13-000-2008-00116-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de octubre de 2008 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Hernán Darío Maya Villa contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del trámite de investigación de paternidad adelantado en su contra por Jenny Patricia Quiñones Delgado en representación de las menores María Alejandra y María Camila Quiñones; en consecuencia, solicita que se ordene decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto que abrió a pruebas y se fije nueva fecha para practicar el examen de ADN. 2.

Expone en síntesis el gestor del amparo, como sustento de su petición, que dentro del aludido juicio se le quebrantó el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto el funcionario accionado mediante sentencia el 14 de junio de 2007, acogió las pretensiones de la demanda y declaró que es el padre extramatrimonial de las citadas menores, sin agotar previamente todos los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para asegurar su comparencia a la práctica del examen de genética, pues en su sentir “el despacho tenía la obligación y el deber conforme a la ley de haber insistido una vez más y hasta por tercera vez haberme notificado la fecha en que se iba a practicar la prueba de ADN ”, máxime cuando el telegrama que se le envió comunicándole el día y hora fijado para tal efecto, se remitió con tan solo dos días de anticipación, sin tener en cuenta que laboraba fuera de la ciudad y requería tiempo para tramitar el correspondiente permiso, por lo que considera que en “ningún momento” actuó en forma renuente y, por ello, no era dable dictar sentencia prescindiendo del mencionado medio probatorio que es esencial en esa clase de procesos, fuera de que también se omitió correr traslado para los alegatos de conclusión, conculcando de esta manera las garantías fundamentales reclamadas. 3.

Por auto de 2 de septiembre de 2008 se avocó conocimiento de la acción, vinculó al extremo activo en el juicio que originó la queja, decretó pruebas y ordenó librar las comunicaciones de rigor (fl. 98, cdno. 1). 4. El titular del estrado judicial acusado informó que aunque el auto admisorio proferido dentro del trámite objeto de cuestionamiento se le notificó personalmente al peticionario, éste no replicó la demanda ni propuso medios exceptivos, es decir, “se despreocupó de manera absoluta de la suerte del proceso al punto que no atendió las citaciones para interrogatorio de parte ni para la práctica de la prueba de A.D.N.”, así como tampoco informó el cambio de domicilio o lugar para recibir notificaciones, omisión que reviste de validez cualquier citación realizada en lugar diferente, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada al encontrar que el accionante pudo haber interpuesto contra la sentencia atacada el recurso de apelación y de paso abrir el camino para el extraordinario de casación, medios de defensa que al no haber sido utilizados hacen “ineficaz e improcedente la acción de tutela”, por cuanto la tutela no es un instrumento para revivir términos y oportunidades desperdiciadas; aunado que la petición de amparo no se presentó dentro de un plazo razonable, pues la providencia censurada se profirió hace más de un año. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo de primera instancia sin exponer las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos. 2.

En el sub examine, la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de primer grado carece de vocación de prosperidad, por cuanto al estar enfilada la queja constitucional contra la sentencia de 14 de junio de 2007, es palmario que no cumple con el requisito de inmediatez establecido como presupuesto de procedibilidad de esta acción pública, conforme al cual si el presunto agraviado no acude al juez de tutela, en un término razonado y proporcional en procura de la protección de sus derechos, su reclamo deviene improcedente, pues los debates no pueden quedar abiertos indefinidamente. 3.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que el debate judicial no puede quedar abierto intemporalmente “(…) ya que ello conspira contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme” (Sent. 14 de septiembre de 2007, exp. No. T-0131), por lo que consideró razonado y proporcional fijar un plazo de seis meses, contado a partir de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, para que el presunto agraviado instaure la correspondiente acción. 4.

Aunado a lo anterior, también se observa que la tutela tampoco tendría luz de prosperidad, como quiera que el actor no apeló la sentencia cuestionada y de paso perdió la oportunidad de interponer, en caso de considerarlo necesario, el recurso extraordinario de casación, mecanismos ordinarios previstos por el legislador con miras a que la persona afectada en sus derechos fundamentales procure contrarrestar los efectos de las correspondientes decisiones, por lo que entonces no puede válidamente acudir a esta acción pública, luego de dilapidar los instrumentos procesales idóneos, dada su naturaleza esencialmente subsidiaria.

Por lo anterior, se impone la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 WNV.

Exp. 54001-22-13-000-2008-00116-01