CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., cinco de diciembre de dos mil ocho Ref: Exp. No. 54001-22-13-000-2008-00115-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2008, mediante la cual la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, negó la acción de tutela promovida por Aurelio Adrian Valdivieso contra el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado, en el proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho, por lo que solicita que se decrete la nulidad de toda la actuación desde la diligencia de inventarios y avalúos y que, en consecuencia, se ordene correr traslado de las objeciones presentadas de conformidad con lo señalado en el artículo 601 del C. de P. Civil.
El apoderado del accionante adujo que en el citado proceso que se tramita ante el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, se celebró la diligencia de inventarios y avalúos a la que asistieron el accionante demandado y la demandante como interesados reconocidos, en ese acto se objetó el crédito que presentó el señor Milton Sánchez Torres, el juzgado accionado ordenó la exclusión de la partida, porque esa obligación se estaba cobrando por separado en un proceso que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito.
Aduce el gestor del amparo que el pasivo excluido, constituye un gravamen que forma parte de la sociedad marital de hecho que debe imputarse a cada uno de los gananciales, pues su desconocimiento sin motivo justificado es una violación a los derechos patrimoniales, pues se le obliga a pagar toda la obligación adquirida por la sociedad conyugal.
Estima que en el citado proceso no aparece constancia del traslado de la objeción que hizo la parte actora a quienes no intervinieron en la diligencia, cuando de conformidad con el artículo 601 del C. de P. C., se debe dar oportunidad a los que no intervinieron para oponerse a la objeción y luego proceder al trámite del respectivo incidente. 2.
El señor Milton Torres Sánchez, acreedor y vinculado a la presente acción de tutela, en su réplica expone que está de acuerdo con la pretensión del accionante de que se decrete la nulidad para que se de la oportunidad a las partes para subsanar la violación cometida. Estima que el hecho de excluir el crédito del pasivo de la sociedad marital de hecho, lesiona su derecho patrimonial porque se merman las posibilidades de recuperar la obligación, pues lo adjudicado no alcanza para cubrirla. 3.
El Juzgado accionado contestó que la aseveración del accionante, no solo refleja un absoluto desconocimiento del trámite previsto en los artículos 600 y 601 del C. de P. C. previsto para la confección de inventarios y avalúos en las liquidaciones de sociedades conyugales o patrimoniales, sino que tampoco consulta la realidad “ expedencial”.
Agrega que en la referida diligencia concurrieron las partes quienes presentaron la relación de bienes, se solicitó la exclusión del pasivo con sujeción a lo previsto en el inciso 4°, artículo 600 del C. de P. C., que no exige argumentación alguna, además la decisión que se adoptó no mereció reparo alguno por el demandado y accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA EL Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo, bajo la consideración que no se configuró ninguna violación de los derechos fundamentales, ni se incurrió en vía de hecho, pues en la diligencia de inventarios y avalúos se hicieron presentes los apoderados de las partes, se resolvió la objeción que formuló la demandante respecto del crédito que presentó el demandado, se accedió a la exclusión de aquel y contra esa decisión que se notificó en estrados, no se interpuso recurso alguno. Estima -seguidamente- que tampoco se formuló censura alguna contra la providencia de abril 18 de 2008, que aprobó el trabajo de partición presentado por las partes de consumo y que estudiado el plenario, se advierte que el juzgado actuó conforme a las normas procesales que rigen los procesos de liquidación. LA IMPUGNACIÓN EL accionante impugnó el fallo, estima que la diligencia de inventarios y avalúos está viciada de nulidad, porque antes de cualquier decisión debió ordenar el trámite del incidente para resolver la objeción que se formuló, y si el demandado guardó silencio, ello no significaba que con la firma del acta correspondiente quedará en firme tal diligencia. Añade que al no correr el traslado pertinente se le negó la oportunidad para corregir su omisión y para que la parte que no estuviese conforme con la objeción pidiera las pruebas correspondientes y como ello no ocurrió se pretermitió la oportunidad probatoria.
CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación basta con decir que el amparo no podía prosperar, teniendo en cuenta que el promotor del mismo no protestó contra la decisión judicial que ahora acude a cuestionar mediante el mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, lo que pudo haber hecho a través de la interposición de los recursos procedentes ante el juez natural; entre otros, el de reposición y apelación contra la decisión que se adoptó en la diligencia de inventarios y avalúos realizada el 11 de febrero de 2008 (fol. 119, cuad. copias) y por la que se ordenó la exclusión del crédito; de ello se sigue que se incurrió en descuido y no es posible revivir la posibilidad de recurrir, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables. 2.
En consecuencia, no es admisible sustituir por el amparo los medios de defensa establecidos por el legislador para activar ante los jueces de instancia, ni de utilizar esta acción para recuperar las oportunidades desperdiciadas, dado el carácter residual del mecanismo tutelar. 3. En suma, no está demostrada conducta de los accionados que tipifique la " violación al de debido proceso por vías de hecho " aducidas, circunstancia que depara la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 E.V.P. Exp.
No. 54001 22 13 000 2008 00115 01