CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., catorce de octubre de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T - 54001 - 22 - 13 - 000 - 2008 - 00107 - 01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 20 de agosto de 2008, proferida por la Sala Civil-familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Darío Rondón Ríos contra el Ministerio de Defensa Nacional.
ANTECEDENTES 1. Refiere el accionante que luego de su desmovilización de las FARC fue contactado por la Red de Inteligencia Militar del Ejército Nacional para hacer labores de penetración e infiltración a aquella organización terrorista. Como consecuencia de aquella labor exitosa, se logró información sobre la ejecución de dos atentados terroristas con bomba ocurridos el día 12 de diciembre de 2001, en el Centro Comercial Terraza, ubicado en el barrio Fátima al sur de la ciudad de Cúcuta.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E.V.P. Exp. No. 54001-22-13-000-2008-00107-01 7 Señala, que después de consumados esos atentados, en los medios de comunicación se ofreció una recompensa de $150'000.000.00., para dar con la captura de los presuntos responsables intelectuales y materiales. Posteriormente, con la oportuna, veraz y contundencia de la información suministrada, se logró la aprehensión de los "terroristas" Silvia Márquez y Luís Urrego.
Así como también de Joaquín Vergara Mojica, quien planeó el atentado con libro y carta bomba dirigidos contra el Fiscal General de la Nación Luís Camilo Osorio y el Senador Germán Vargas Lleras. Agrega que, por los autores de esos atentados, el gobierno nacional ofreció una recompensa de $100'000.000.00. Precisa, además, que para reclamar el pago de estas recompensas interpuso derecho de petición ante el Ministro de Defensa, pero la respuesta fue negativa con el argumento de que en la actualidad no cursa ningún trámite para el pago de esas recompensas y que estas ya fueron canceladas.
A su juicio, ello no es cierto porque los desembolsos que se hicieron, según las actas relacionadas en la respuesta, corresponden a pagos por concepto de gastos operacionales para hacer inteligencia e infiltrar al grupo terrorista, diferentes a las recompensas por información. Estima entonces que la respuesta ofrecida a su derecho de petición viola su derecho a la igualdad, porque discrimina y desconoce el aporte de la información que en su momento fue entregada a la fuerza pública y que dio con las capturas referenciadas, además de que a otros ciudadanos en las mismas circunstancias se les ha reconocido y cancelado el premio.
Con apoyo en lo anterior, solicita la protección de su derecho a la igualdad, y como consecuencia se ordene a la autoridad acusada que reconozca y pague la recompensa ofrecida por el gobierno nacional, ya que, gracias a la información que suministró, se logró la captura de los autores intelectuales y materiales de varios atentados terroristas. 2.
El Ministerio por intermedio de la Dirección de Inteligencia Regional No. 5, contestó que los reiterados derechos de petición fueron contestados dentro de los términos de ley, en ellos se informó que no asiste ningún derecho al petente en razón de no tener registro alguno de información suministrada por él. Igualmente, indicó que no se encontró evidencia de ningún trámite administrativo adelantado para el pago de las recompensas mencionadas por el señor Darío Rondón Ríos, pues sólo se hallaron las actas y recibos de pago que le fueron hechos oportunamente por las informaciones suministradas como informante ocasional.
Asevera que en tratándose de recompensas la Ley 418 (sic) y demás normas concordantes, ordenan que para el pago se debe soportar la operación con todos los documentos propios de la labor para ponerla en conocimiento del Comité que evalúa y decide si hay lugar a ello. Añade que los derechos y garantías proclamados por la Constitución y las leyes, no obligan a la administración a lo imposible, como el pago de recompensas a través de la acción de tutela.
Con fundamento en lo anterior, y como quiera que no existe ninguna vulneración a los derechos fundamentales señalados por el actor, solicitó la negación del amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cúcuta optó por negar el amparo al derecho de igualdad como de cualquier otro derecho constitucional fundamental, porque conforme a la respuesta dada por la Dirección de inteligencia de las Fuerzas Militares, el proponente no posee registro alguno de presunta información, y al no existir reclamo mal puede cancelársele lo que no se le adeuda.
Señaló, que éste no es el mecanismo apropiado para buscar el pago de recompensas, cuando no aparece acreditado lo expresado en la acción de tutela, además de que no se ha demostrado el pago por ese mismo hecho a otras personas. Y tampoco se puede deprecar violación del derecho de petición, debido a que sus solicitudes fueron contestadas oportunamente.
Precisó que el haber transcurrido un tiempo sumamente amplio desde la presunta información, ello incumple el requisito de la inmediatez que es importante para definir cualquier situación por vía de tutela. Finalmente, señaló que la ausencia de pruebas a cargo del interesado y la falta de agotamiento de otros recursos impide la prosperidad de la acción intentada.
LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo impugnó la decisión anterior, a ese propósito expresó que el Tribunal no tuvo en cuenta algunas pruebas documentales expedidas por la Fiscalía General de la Nación, las que certifican que el señor Darío Rondón Ríos fue la persona que declaró como testigo y responsabilizó como autores intelectuales y materiales de los atentados terroristas relatados.
Refirió que es extraña la contradicción existente entre la Dirección de inteligencia y el ente investigador quien da plena credibilidad a lo declarado por el demandante, pues gracias a su colaboración se profirió sentencia condenatoria por el atentado contra el ex fiscal y está por emitirse el fallo por los hechos del Centro comercial Terraza Pasteur y la Estación de Policía del Barrio Fátima.
Con fundamento en las anteriores razones, reitera el actor su solicitud de reconocimiento y pago de las recompensas a que tiene derecho por las informaciones suministradas a la Red de Inteligencia Militar Ejército No 5. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1999, resulta improcedente la prosperidad del presente amparo, toda vez que en el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante pretende que el juez constitucional se anticipe a las decisiones del juez legalmente competente y que se ordene, en este asunto, especificamente al Ministerio de Defensa Nacional, reconozca y pague el monto de las recompensas prometidas, cuando se tiene otro medio de defensa judicial para alcanzar ese objetivo.
En últimas, si es cierto, que el Ministerio acusado, como lo aduce el actor, está negando el pago de las supuestas recompensas, debe acudir ante la justicia ordinaria para obtener tal reconocimiento, dado que el juez de tutela fue instituido para proteger derechos de rango constitucional y no de orden legal y patrimonial. En efecto, lo que pretende el peticionario es que se imparta orden al ente accionado para que pague las sumas de dinero reclamadas por los conceptos aludidos sin el debido trámite, cuando el precedente constitucional señala con claridad que esos temas de abolengo económico no se puedan reclamar por vía de tutela.
En ese sentido ha sido clara la jurisprudencia constitucional en indicar que "los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal' " (Corte Const., Sent. T 038 de 1997, reiterada en la Sent. T 074 de 1999). República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E.V.P. Exp.
No. 54001-22-13-000-2008-00107-01 8 2. Así las cosas, la protección impetrada no puede recibir amparo en sede constitucional, dado que abriga discusiones que escapan a la esfera tutelar y deben someterse, por tanto, al escrutinio del juez natural competente. Para dilucidar esos temas "el peticionario no puede valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos constitucionales fundamentales, pudiendo acudir a la jurisdicción competente para obtener su reconocimiento" (Sent. de 26 de abril de 2001, Exp.
No. 6625). 3. Finalmente, se destaca que el derecho de petición independientemente de que hubiera sido materia de específica de súplica, no fue objeto de agresión por parte del Ministerio, habida cuenta que se aportaron los elementos probatorios que dan cuenta de que los escritos radicados ante esa autoridad fueron materia de pronunciamiento definitivo el pasado 28 de mayo de 2008.
(fls. 26 y 27 Cdno. No. 1). 4. Ahora bien, con respecto a los desacuerdos que presenta el accionante frente al fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta, que atañen a la ausencia de valoración del material probatorio expedido por la Fiscalía General de la Nación, debe considerarse que ante la improcedencia de la acción de tutela por las razones anotadas, no hay lugar a apreciar las certificaciones del ente acusador.
Tampoco debe pronunciar la Corte sobre la efectividad o no del testimonio ofrecido por el actor en tutela que generó en condena en contra de las personas capturadas. Por ende, como no se vislumbra ninguna violación de los derechos aducidos por el accionante y como no había motivos para atender sus ruegos, se confirmará la decisión del Tribunal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA