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T 5400122130002008-00105-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 54001 22 13 000 2008 00105 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 19 de agosto de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, negó la acción de tutela instaurada por Martiniano Navarro Rincón frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ocaña y Primero Civil Municipal de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas, dentro del proceso ejecutivo singular promovido en su contra por José Efraín Muñoz Villamizar. 2. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos: 2.1.

Que José Efraín Muñoz Villamizar instauró acción ejecutiva contra Martiniano Navarro Rincón, a fin de recaudar el importe de dos letras de cambio, por las sumas de $ 5’000.000 y $ 10’000.000, cada una. 2.2. Que el Juzgado Primero Civil Municipal de Ocaña desconoció el derecho sustancial que rige a los títulos valores, al darle eficacia probatoria a la letra de cambio por $ 5’000.000, pese a que en el proceso se encontraron escritos contradictorios sobre la forma como fue llenada. 2.3.

Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, en segunda instancia, desconoció el dictamen grafológico del perito forense sobre la falsificación por añadidura de unos grafos en la letra de cambio por $ 10’000.000, dándole validez, pese a que desde su formación es nula, pues no tiene fecha de vencimiento. 3. Solicitó, en consecuencia, que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia, toda vez que aceptaron dos títulos valores inexistentes, pues estos no tenían fecha de vencimiento y fueron llenados sin la presencia del deudor, omitiendo los deberes que les impone el artículo 37 del C. de P. Civil para evitar un fraude procesal.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Los juzgados accionados guardaron silencio, pero el interviniente José Efraín Muñoz Villamizar informó que el accionante presentó en el 2006 acción de tutela contra las mismas autoridades judiciales y por los mismos hechos, siendo denegada por esa misma Corporación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo reclamado porque se configuró la cosa juzgada.

LA IMPUGNACION El peticionario censuró el fallo de primera instancia, fundamentado en que no se estructuró la cosa juzgada, debido a que, de un lado, en esta acción de tutela se cuestiona la validez de las dos letras de cambio y no de una, como aconteció en el primer reclamo constitucional y, del otro, que se invocan hechos diferentes a la adulteración de la letra de cambio, alegada en aquella ocasión. CONSIDERACIONES 1.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que no puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir, a manera de árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, arrogándose atribuciones que no le corresponden, máxime cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar.

Resulta palmario, entonces, que el actor pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.

Revisados los fundamentos del amparo reclamado y las copias del proceso ejecutivo, es irrefragable que la actual controversia fue suficientemente debatida en el escenario natural y ante el juez competente. Nótase que los contendientes se trenzaron en una ardua discusión desde el momento en que el ejecutado formuló sus excepciones, incluida la tacha de falsedad de una de las letras de cambio, desplegando una intensa actividad en defensa de sus posturas jurídicas, en primera y segunda instancia, circunstancia que torna improcedente la invocación de la acción de tutela como una instancia adicional para recrearla nuevamente. 2.

Pero, lo más evidente, quizá, es la inobservancia del principio de inmediatez, dado que la revocatoria deprecada por el accionante es predicable de unas providencias emitidas el 24 de enero y 15 de junio de 2006, frente a las cuales, si bien no existe un término límite para su ejercicio, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la acción de tutela debe intentarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental, o, al menos, justificar la tardanza en incoarla.

En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC T-2008-00105-01