Micelio
T 5400122130002008-00102-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref.: 54001-22-13-000-2008-00102-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 14 de agosto de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio del cual negó el amparo constitucional solicitado por la señora Gilma Cecilia Peña Granados frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito y la Inspección Sexta de Policía ambos de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los señores Fredy Bermúdez, Juan Gabriel Cano Reyes y el Banco Colpatria, Red Multibanca Colpatria S.A.

ANTECEDENTES La actora quien adujo - en el acta de recepción verbal de la acción de tutela realizada ante el Juez Segundo laboral del Circuito de Cúcuta - que el 1° de agosto se presentó en su apartamento la Inspectora demandada para realizar “una diligencia de lanzamiento” sin que previamente fuera notificada de la misma por ninguno de los accionados y que además “no fue posible que me otorgaran unos días (…) y que me aplazaran la diligencia” (folio 2) mientras conseguía dinero para pagar un trasteo; demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida digna y pide se le respete “mi derecho respecto a la falta de notificación” (sic) (folio 2).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Séptimo Civil del Circuito demandado manifestó que en el proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en ese despacho en contra de la interesada se remató y adjudicó el bien dado en hipoteca por la demandada a Juan Gabriel Cano Reyes el 27 de septiembre de 2007 y el proveído por el cual se aprobó la almoneda quedó debidamente ejecutoriada puesto que contra ella no se interpuso ningún recurso; que como la entrega no fue realizada por la secuestre, comisionó para la realización de la diligencia. Agregó que previamente a ésta, la señora Peña Granados presentó tres acciones de tutela (folios 11 y 12).

Por su parte, la Inspección Sexta de Policía remitió la actuación adelantada en cumplimiento del despacho comisorio (folios 14 a 28), y afirmó que el 1° de agosto de 2008 se dio cumplimiento a la diligencia siendo atendida por la señora Gilma Cecilia Peña Granados quien se comprometió a hacer entrega del apartamento el 4 siguiente, fecha en la que “la señora no se encontraba pero había desocupado, por lo que se allanó haciendo cambio de guardas“ (folio 13), y el inmueble fue entregado al rematante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de referirse a diversas actuaciones adelantadas en el proceso que dan cuenta de la intervención de la demandada en el juicio, así como a las diferentes acciones de tutela que ésta propuso contra varios de los pronunciamientos allí emitidos, para negar el amparo deprecado reveló que el auto aprobatorio del remate en el que además se dispuso la entrega del bien habiendo sido debidamente notificado no fue objeto de recursos, como tampoco el proveído de 17 de julio de 2008 por el cual - una vez conocida la manifestación de la secuestre acerca de la imposibilidad de hacer la “entrega” del inmueble - se comisionara a la citada Inspección para que procediera de conformidad, que fuera notificado por estado el 21 siguiente.

Agregó que existiendo una sentencia en firme mediante la cual se decretaba la venta en pública subasta del predio cautelado y habiendo sido éste rematado con todas las formalidades legales, la accionante tenía que saber, por obvias razones, que debía “hacer entrega” al rematante y más aún cuando existía una providencia del Juzgado que “ordenaba la entrega del bien a través de la Inspección de Policía”.

Determinó que recibida la comisión se profirió auto de 28 de julio ordenando su cumplimiento y se señaló como fecha para llevarla a cabo el 1° de agosto siguiente, diligencia en la cual se le otorgó un plazo de 3 días a la ejecutada para “la entrega del bien” tal como quedó consignado en el acta correspondiente y resaltó, que si bien el proveído de la Inspección accionada no fue notificado por estado en los términos del artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, dicho defecto se entiende saneado como quiera que la señora Peña Granados intervino en “la diligencia de entrega” y no lo puso de presente no obstante contar con apoderado judicial designado para la defensa de sus intereses.

LA IMPUGNACIÓN La accionante informó no estar de acuerdo con lo decidido porque considera que no se ajusta a la verdad la afirmación dada por la Inspección accionada en la respuesta enviada, en tanto que ella si estuvo en el inmueble el 4 de agosto “fecha fijada para el desalojo”, folio 78, pues ingresó al mismo desde las 5:30 a.m. y “el objeto de mi presencia allí, era, no solamente estar puntualmente presente a la hora fijada para la entrega, sino terminar de recoger, lavar y desocupar la misma (…) al tener el vehículo prestado lleno, me retiré a descargar mi trasteo o como se quiera llamar (…) al regresar a terminar mi recogida ya no me fue permitido”, folio 78, quedando en el apartamento varios de sus objetos sin mayor valor, que luego le fueron entregados (folios 76 a 79).

CONSIDERACIONES 1. En el caso bajo análisis, resulta fácil advertir que los cargos formulados por la promotora del amparo y que constituyen el soporte de la petición, desembocan, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, basta decir que la acusación que se encausa frente a la falta de notificación de la diligencia de entrega que de aquí se trata carece de prosperidad, en tanto que dicho defecto no fue alegado en su oportunidad como así se observa en la copia del acta de la misma que obra a folio 15, por ello es forzoso deducir que la peticionaria allí adoptó una conducta pasiva, por lo que ahora no puede acudir a la protección excepcional, la que por su naturaleza residual y subsidiaria solo permite ser utilizada cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial, de donde deviene la improcedencia de este amparo. 2.

Tampoco se encuentra exactitud en la afirmación de la actora referente a que “en dicha diligencia no fue posible que me otorgaran unos días” (folio 2), pues en el aludido documento encuentra la Sala que la entrega que comenzó el 1° de agosto anterior se suspendió hasta el 4 siguiente ante la petición de la interesada quien aceptó el plazo concedido por el rematante, comprometiéndose a “entregarlo” desocupado en la fecha por ellos acordada, quedando plasmado en el mismo que “acepto el plazo concedido y el día lunes 4 de agosto de 2008 a las 7 de la mañana haré entrega del inmueble lugar donde nos encontramos totalmente desocupado” (folio 13), acuerdo que acogió la Inspectora accionada. 3.

Es suficiente lo anterior para concluir que el fallo apelado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2008-00102-01